REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-003675
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 03 del mes de Julio del año 2007, los Ciudadanos NOHEMI DEL CARMEN FARFAN CARPINTERO y HENRY JOSE RAMIREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.930.707 y 13.783.318, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOSEFA GARCIA BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.148, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Junio de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morrro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombres .
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 17 de jULIO del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil, Instando a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, cursante al folio siete (07) En fecha 01 de Agosto del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consignándose en fecha 06 de Agosto del 2008, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 10 de Octubre del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 13 de Noviembre del año 2008, consignó escrito el ciudadano HANRY RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANTRA JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132566, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Por auto de fecha 27 de Noviembre del año 2008, éste Tribunal acuerda notificarle de la solicitud planteada por su cónyuge, e igualmente para su comparecencia a éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente, para exponer lo referente a la solicitud de la Conversión en Divorcio; siendo notificada la misma en fecha 08 de Diciembre del año 2008, y consignado por el Alguacil adscrito a éste Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 2008. Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/10/2007, hasta el 13/11/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se obliga a pasar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) MENSUALES, además de sufragar los gastos médicos y medicinas, así como los gastos escolares (uniformes, útiles en inscripciones) en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre sufragar la ropa y juguetes, y dicho monto se ajustará en forma automática y proporcional sobre la base establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar o llevar a pasear a su hijo, los días sábado o domingo, previo consentimiento de la madre, regresándolo el mismo día al final de la tarde.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.-
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