REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2009-000097
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadano ISRAEL NARVAEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.860, abogado de profesión, en su carácter de Defensor Nº B-00X-44 en la Defensoria del Niño y del Adolescente Palacio de la Juventud, Parroquia El Carmen Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño:, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 07 de Enero del 2009, suscrita por los ciudadanos: CARLOS JULIO DIAZ COVA Y JOSELYN DE LOS ANGELES BOLIVAR MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.340.693 y V-16.479.060 Ambos residenciados en este Municipio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Obligación de Manutención, del niño de autos bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, CARLOS JULIO DIAZ (PADRE) , me comprometo ante esta defensoria a cumplir con la obligación manutención, a favor de mi hijo, estableciendo como monto la cantidad de SEISCIENTOS (Bs.f.600) BOLIVARES FUERTES MENSUALES EN EFECTIVO entregado a la madre Distribuidos en CIENTO CINCUENTA (Bs.f 150) BOLIVARES FUERTES SEMANALES.- SEGUNDO: el padre se compromete a cubrir el 50% de todo los gastos adicionales que necesiten sus hijas tales como: bonificación navideña en especies es decir ropa, calzado, juguetes, Gastos de uniformes, útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, JOSELYN DE LOS ANGELES BOLIVAR MALAVE (madre), me compromete a cubrir el 50% de la obligación de manutención tipificado en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica de Protección.
CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación de manutención.
QUINTO. El presente convenio empezara a regir a partir de la presente fecha 07/01/2009.
SEXTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y así se decide.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


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