REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001623
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE NARVAEZ SIFONTES Y ELSIDA COROMOTO CORTEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.258.309 y V-8.283.739, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.609, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de la partida de nacimiento de lA hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-01).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon (01) hija de nombre:, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La urbanización “Villas del Neverí”, Calle Miranda, Casa Nº 30, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio trece (13) al folio diecinueve (19), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 23/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 24/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable y auto acordando agregar el mismo.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges FRANKLIN JOSE NARVAEZ SIFONTES Y ELSIDA COROMOTO CORTEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges FRANKLIN JOSE NARVAEZ SIFONTES Y ELSIDA COROMOTO CORTEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE NARVAEZ SIFONTES Y ELSIDA COROMOTO CORTEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, es común acuerdo entre ambas partes, que a partir de la sentencia que declare oficialmente resuelto de derecho nuestro vínculo conyugal, el padre aportará mensualmente una pensión de alimentos igual a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 300,00), mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorro que será aperturada y que se destinará para tal fin.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este continuará como lo venía ejerciendo el padre, quien tendrá plenas libertades para visitar y compartir con la niña, incluso pudiendo llevársela con el cuando así lo deseen y planifiquen, siempre previa participación que se le haga a la madre y siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares de la misma. Las temporadas de asuetos vacacionales, carnavales, semana santa y Diciembre serán compartidos, unas el padre y otras la madre. Con respecto a la educación el padre ha garantizado la misma y la garantizará hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. Y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestido, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
|