REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004661
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2007, los Ciudadanos: JUAN MANUEL MARTINEZ MENDEZ Y SAMAH ABDEL MAHMUD, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.171.379 y V-9.916.470, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSANA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.185, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoategui según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXX
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ordenándose (Folio 115 y 116). En fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año 2006, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 11/10/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha diez (10) de Diciembre de 2008, comparece los ciudadanos JUAN MANUEL MARTINEZ MENDEZ Y SAMAH ABDEL MAHMUD, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARY ANGEL CARRION, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio,
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos del hijo habido en el matrimonio
3. Documentos de todos los Bienes señalados en el escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11/10/2007, hasta el 10/12/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ MENDEZ, ya identificado , depositara dentro de los Tres (03) primeros días del mes, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 400,00) en la cuenta de ahorro del Banco Federal, Nº 01330089531100045798, a nombre de la progenitora, por concepto de obligación de Manutención para su menor hijo por conceptos Educacionales, es decir para inscripciones y Mensualidades Escolares y en tal concepto depositara mensualmente en la cuenta ya mencionada la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 200,00) y con respecto a Uniformes Útiles Escolares, Vestuarios en general, Gastos médicos-Odontológicos y cualquier otro necesario que requiera el niño, serán costeados de por mitad por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ MENDEZ, antes identificado podrá compartir con su menor hijo en una forma amplia, en fines de semana alternados, buscándolo el día viernes en horario de 3:00 p.m a 4.00 p.m, en la dirección señalada como su domicilio o en la que señale en caso de cambio, sin interferir con sus actividades educativas, tareas o descansos, ni en la vida privada de su cónyuge, retornándolo al hogar de la progenitora el día domingo en horario de 5.00 p.m a 6.00 p.m , queda acordado que este horario podrá ser reducido voluntariamente previo armonioso acuerdo entre los progenitores atendiendo al bienestar del niño. Aparte de estos fines de semana alternos el Padre podrá a salir con el niño cualquier otro día de la semana, en horas comprendidas entre las 5:00 p.m y las 8:00 p.m y siempre esto no interfiera con las tareas del niño i con las ocupaciones de la Madre. El Día del padre el prenombrado niño lo pasara con el suyo y el día de la Madre lo pasara con la suyo; el día de cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre y el día de cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre, el día de sus propios cumpleaños los pasara con el progenitor que el desee o en el hogar de su Madre, y su padre podrá asistir ab la reunión con la que se celebra ese día. Especial. Cuando llegue la época de Vacaciones Escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto a la s Navidades y Año Nuevo , se conviene que en forma alterna, el niño la pasara, la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 29 del mismo mes con su padre, y desde el 29 de Diciembre hasta el 6 de Enero inclusive con su Madre y viceversa el año siguiente de forma tal que el niño disfruté Navidades y Año Nuevo materno y paterno . En cuanto al Carnaval y Semana Santa , cuando el Niño pase el Carnaval con su padre, pasara Semana Santa con su Madre y viceversa para el año siguiente siendo entendido que los días de carnaval al igual que los de Semana Santa so cuatro (04) .-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 11/10/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JUAN MANUEL MARTINEZ MENDEZ Y SAMAH ABDEL MAHMUD, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 149, de fecha 21/11/1992, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-
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