REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2009-000114
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensor Público Nº A-002-83 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño XXXX, hijo de los ciudadanos JULIO VILLARROEL E YDARISMA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 17.901.687 y V-19.841.581 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora, quedando de acuerdo en lo siguiente:
PRIMERO: Yo, JULIO VILLARROEL (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.400,00), es decir B:F: 100,oo Semanales, a partir del día 19 de Diciembre del año dos mil ocho (2.008) tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el Artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la madre del niño la ciudadana YDARISMA BARROSO.- SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle Al niño una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados , de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad cuando el niño lo amerite. TERCERO: Yo, YDARISMA BARROSO (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Es todo.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO