REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2009-000115
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadano ISRAEL NARVAEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.860, abogado de profesión, en su carácter de Defensor Nº B-00X-44 en la Defensorìa del Niño y del Adolescente Palacio de la Juventud, Parroquia El Carmen Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la Niña: XXXXX, hija de los ciudadanos OTERO RONDON JOSE ALEJANDRO y MARQUEZ MATA YANETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.828.703 y V-13.164.590; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Ambos quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Obligación de Manutención, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, OTERO RONDON JOSE ALEJANDRO (padre), me comprometo ante esta defensorìa a cumplir con la obligación manutención, a favor de mi hijo, estableciendo como monto la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs.f.400) BOLIVARES FUERTES MENSUALES EN EFECTIVO, entregado a la madre la cantidad de DOSCIENTOS (200 Bs.F) BOLIVARES FUERTES QUINCENALES. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todo los gastos adicionales que necesite su hija tales como: bonificación navideña en especies es decir ropa, calzado, juguetes, Gastos de uniformes, útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, MARQUEZ MATA YANETT (madre), me compromete a cubrir el 50% de la obligación de manutención tipificado en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica de Protección, CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación de manutención. QUINTO. El presente convenio empezara a regir a partir de la presente fecha 03 DE DICIEMBRE 2008. SEXTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de los niños de autos, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/ANDREA
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