REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2009-000120
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.417.934, abogado de profesión, en su carácter de Defensor Nº A002-83 en la Defensorìa del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la Niña: XXXX, hija de los ciudadanos MARIANO FREITES y FRANCISMAR MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.729.274 y V-16.479.199; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Ambos quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Obligación de Manutención, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, MARIANO FREITES (PADRE), me comprometo a cancelar por Concepto de Sustento un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 600,00), es decir B:F: 300,oo quincenales, a partir del día 15 de Diciembre del año dos mil ocho (2.008) tomando en cuenta la necesidad e interés de la Niña y la capacidad económica del Obligado, especificado en el Artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la Madre de la niña, la ciudadana FRANCISMAR MARVAL.- SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a la niña una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados , de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad cuando el niño lo amerite. TERCERO: Yo, FRANCISMAR MARVAL (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de los niños de autos, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO

SSF/ANDREA