REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2009-000138
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación del niño, hija de los ciudadanos: WILMAN JOSE MARIN GRANADINO Y MARY CARMEN RIZALEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.321.765 y V-12.915.752, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de seis (06) folios útiles, désele entrada; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE, por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público, quedando de acuerdo en lo siguiente: “El ciudadano MARCO TULIO NARVAEZ, manifiesta se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 2.400,00 que por concepto de obligación de manutención le debe a su hijo desde el mes mayo de 2008 y lo cancelara de la siguiente manera: en cuotas de Bs. 200,00 mensual mas la cantidad de Bs. 300,00 que corresponde de la obligación de manutención, por lo que solicito al tribunal aperture una cuenta para tal fin, también solicito que como no quedo claro en la sentencia de divorcio como iban a corresponder los demás gastos como colegio y otros ambos padres manifiestan que serán de la siguiente manera: el padre correrá con los gastos de colegio, de uniformes y útiles escolares, los gastos de medico y medicina serán por cuenta de la madre y en diciembre los padres se podrán de acuerdo en relación a esos gastos. Es todo .”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño:, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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