REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001832

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL JESÚS FERMÍN PAEZ y OSNELYS JOSEFINA ARAGUANEY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.979.140 y V-14.476.767, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.291, de éste domicilio, anexando a la solicitud, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copia certificada de la acta de matrimonio y copias fotostática de las cédulas de Identidad de los cónyuges. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Casa N° 25, Barrio El Amparo, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 12 de Agosto del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 24 de Noviembre del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de Noviembre del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emite opinión favorable, y en fecha 19 de Enero del 2009, se consigna el respectivo escrito a los autos.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges MANUEL JESUS FERMIN PAEZ y OSNELYS JOSEFINA ARAGUANEY RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de Enero del 2000, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL JESUS FERMIN PAEZ y OSNELYS JOSEFINA ARAGUANEY RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos habidos en el matrimonio, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños y adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de los mismos que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se estableció y acordó durante esta separación fue de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.oo) mensuales dejando abierta la posibilidad de que esta cantidad pueda ser aumentada progresivamente, de acuerdo a la capacidad de que este pueda realizarlas otros aportes adicionales, en cualquier época del año.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ha sido ejercida por el padre, ha sido comprendido no solo por el acceso a la residencia donde los niños y su madre tienen fijado su domicilio, sino también el traslado a lugares distintos al de su residencia y contactos telefónicos permanentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith