REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002367
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A-.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.342.158 y V-9.420.137, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogada en el ejercicio MIRAGLIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.278, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges; (Folios 04-06).-
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Julio de 1994, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXX, siendo su domicilio conyugal en: Sector D-4, Casa N° 43, Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 28/10/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01/12/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 10/12/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción alguna que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges: LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 2002, hace cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, habiéndose separado desde el mes de Diciembre del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos: LUISA MARINES LOPEZ HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija: XXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la adolescente quedara bajo la custodia del padre.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, han convenido que el padre de la adolescente, EDUARDO JOSE MARCANO MARVAL, aporte la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para colaborar con sus gastos de manutención. Dicha cantidad podrá ser revisada y ajustada tomando en consideración la inflación acumulada para el momento de la revisión y corresponde aproximadamente a 1,87 salarios mínimos mensuales. Dicha suma será depositada en cuenta bancaria a nombre de la madre en la entidad que esta tenga a bien designar. Asimismo el padre se compromete a colaborar con los gastos extraordinarios que se ocasionen por concepto de educación, cultura, vestuario, médicos, medicinas, útiles escolares, calzado, deporte y cualquier otro que se relacione con su desarrollo y bienestar físico e intelectual, mientras se encuentre en estado de dependencia.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en la dirección que esta ocupa con la madre, sin restricción alguna de tiempo siempre que la misma visita no interfiera con sus actividades propias y particulares.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/crc.
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