REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002856
Vista la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO; en representación de los niños XXXXX; hijos de los ciudadanos LORENA JOSEFINA AGUILERA GAMBOA y JULIO OVIDIO AGUILERA, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-8.294.323 y V-10.297.354; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/12/2008, instó a la parte interesada a consignar en autos copia certificada de la sentencia donde se estableció la Obligación de Manutención, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con el articulo 459, EJUSDEM, y vencido dicho lapso la parte demandante no dió cumplimiento habiéndosele instado a ello. Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, quienes actúan en representación de los niños arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ANDREA.
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