REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002870
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ELIO RAMON PARATA y LESNY LOLIMAR MAITA HURTADO DE PARATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.813.233 y V-10.819.746, domiciliados en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS SEGUNDO MONCADA CARMONA inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 11.813, de éste mismo domicilio; se pudo observar: Que los solicitantes no cumplieron con los requisitos establecidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es de suma importancia a la hora de tomar decisión, siendo ordenado en auto de fecha 15 de Enero del 2009, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, dejando copia en su lugar previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Unipersonal N° 02
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario
Abg. Farah Melissa Azocar
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él
El Secretario
Abg. Farah Melissa Azocar
AJD/Judith
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