REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-005626

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) del mes de Noviembre del año 2007, los ciudadanos: DANIEL JESUS RIVAS y FREDNERYS PATIÑO MATA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.252 y V-12.276.904, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SCARLET PETROCIONE D´GIACOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.450, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio del año 2000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombres: XXXXX
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ordenándose (Folios 26 y 27). En fecha veintiséis (26) del mes de Noviembre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, consignándose en la misma fecha, la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. En fecha 30/01/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha Tres (03) de Febrero de 2009, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos DANIEL JESUS RIVAS y FREDNERYS PATIÑO MATA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SCARLET PETROCIONE D´GIACOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.450, solicitando a la misma la Conversión en Divorcio en la presente solicitud. En fecha 06/02/2009, este Tribunal dicta auto instando a la parte interesada a consignar las Partidas de Nacimientos de los hijos, e igualmente el Acta de Matrimonio en original. (Folio N° 34). En fecha 18/02/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DANIEL JESUS RIVAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SCARLET PETROCIONE D´GIACOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.450, en donde consigna lo solicitado por este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la mencionada diligencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículo supra mencionado.-
Consta en Actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30/01/2008, hasta el 25/02/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la CUSTODIA sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a continuar sufragando la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. f 700,00), tal y como lo ha venido haciendo, aunados a los gastos correspondientes por salud o de cualquier otra índole que requieran en caso de emergencia, así mismo se compromete el padre ciudadano DANIEL JESUS RIVAS, a una bonificación especial por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 1.400,00) para el mes de Diciembre; y para el mes de Agosto dará una bonificación de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 700,00) por gastos de inscripción, matriculas escolares y demás gastos ocasionales.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre realizara un Régimen de Visitas, con relación a sus menores hijos, el cual consiste en que las mismas, puedan llevarse a cabo en las horas que no perjudique con sus labores cotidianas de descanso, escuela y alimento: igualmente realizara salidas con los menores previa autorización de la madre ciudadana FREDNERYS PATIÑO MATA, cuidando siempre de procurar su bienestar moral, como lo ha hecho hasta ahora. En cuanto a las vacaciones en general correspondientes a las diversas etapas del año, así como días feriados y días de sus cumpleaños, serán compartidas previo acuerdo entre los padres, bien sea de manera corrida o alternativa conservando el sentido de equidad y tranquilidad que ello significa.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 01, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 05/11/2007. Asimismo el Tribunal HOMOLOGA la cesión a que hacen referencia el cónyuge, ciudadano DANIEL JESUS RIVAS, en cuanto a que él padre cede a sus hijos, los niños XXXXX, el Cincuenta por Ciento (50%) sobre los derechos un (01) inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal constituido por Un (01) Inmueble ubicado en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, en la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en el Sector denominado “Vivienda Bifamiliar Aislada”, cuyos linderos y demás especificaciones consta en el documento anexado marcado con la letra “D”. El padre de igual forma se obliga a seguir cancelándolo hasta su total cancelación de dicho inmueble. Ya que el mismo posee una hipoteca de primer grado tal como consta y se evidencia en el documento el cual anexo marcado con letra “D”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges DANIEL JESUS RIVAS y FREDNERYS PATIÑO MATA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 278, de fecha 14/06/2000, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.-

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
SSFC/LETICIA C.-