REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2009-000172
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de los Niños: XXXXX hijos de los ciudadanos: JOSEPH CLAUDIO BASTIAS ORTEGA Y CARMEN RAFAELA PARAQUEIMO, ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 24.225.944 y V- 13.935.512 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil tres (03) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscalía de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
“Las niñas permanecerá en Régimen de Convivencia Familiar (régimen de visitas con sus padres todos los fines de semanas desde el día viernes a las 2:00pm hasta el día sábado a las 6:00pm el padre recogerá a las niñas en la casa de la Sra. Cristina de Muñoz, ubicada en la Urb. Boyacá 1, vereda 04, Nº -01 y la retornará el día sábado a la hora acordada en la misma casa de la Sra. que las cuida. Así mismo se le garantiza al padre el derecho de permanecer con las niñas los días lunes y Miércoles desde las 5:00pm hasta las 8pm, recogiéndola en la misma dirección antes señalada y restituyéndola a la misma casa. Igualmente el padre se compromete a cuidar y proteger a su hija durante el tiempo del régimen de Convivencia y a mantener una conducta decorosa En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en Interés Superior de los niños de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/carmen
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