REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001167
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUANIQUE GALBAN y ROSA MARIA BARRIOS GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.317.007 y V- 8.272.639, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado LUISANA GUANIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.168, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios del 3 al 12), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (08) de Septiembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres. Se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 14 y 15). Posteriormente en fecha (08) de diciembre del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 16 al 18).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges CARLOS ALBERTO GUANIQUE GALBAN y ROSA MARIA BARRIOS GOMEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años o sea desde el (13) de diciembre del año 2000 todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CARLOS ALBERTO GUANIQUE GALBAN y ROSA MARIA BARRIOS GOMEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (08) de Septiembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUANIQUE GALBAN y ROSA MARIA BARRIOS GOMEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a los adolescentes habidos en el matrimonio. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre CARLOS ALBERTO GUANIQUE, le entregara CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400, oo) mensuales, en dinero de efectivo y curso legal a la madre ROSA MARIA BARRIOS, como es y ha sido siempre desde el momento de la separación de hecho.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, el padre podrá visitarlo o estar con los adolescentes en horarios convenidos por ambos padres, siempre y cuando nos se interrumpa con sus horarios escolares y de descanso como es y ha sido siempre desde la separación de hecho.-
QUINTO:
En cuanto a los periodos de vacaciones de los adolescentes, serán COMPARTIDAS ALTERNATIVAMENTE, siempre tomando en cuenta la opinión de los adolescentes, como es y ha sido siempre desde el momento de nuestra separación de hecho.-
SEXTO:
En cuanto a los gastos varios tales como: vestidos, calzados y medicinas, serán cubiertas por ambos padres, como es y ha sido siempre desde el momento de nuestra separación de hecho.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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