REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001682
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana SHIRLEY RITA APONTE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.101, domiciliada en la calle Campo Elías, Residencias las Acacias, piso 1, apartamento 1-A, Barrio Sucre, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA M. CASCIO s, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.356, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 18).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que la solicitante contrajeron matrimonio civil con el ciudadano IDELFONSO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.733, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Los Samanes, edificio 12, piso 10, apartamento 10-D, en la población de Charallave, Valles del Tuy del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres:, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Campo Elías, Residencias Las Acacias, piso 1, apartamento 1-A, Barrio Sucre del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diecinueve (19) al folio cuarenta y seis (46), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 29-07-2008, instando a la solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta como se regia el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención durante la separación de hecho, diligencia subsanando lo señalado anteriormente, auto de fecha 12-08-2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose citar al ciudadano IDELFONSO RAMIREZ SANCHEZ, para que exponga sus alegatos sobre la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta y exhorto al Tribunal de Protección del Estado Miranda, notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 17/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 23 de Septiembre del mismo año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se abstiene de opinar hasta que conste en autos la citación y comparecencia del ciudadano IDELFONSO RAMIREZ SANCHEZ, auto agregando escrito, el referido ciudadano se dio por citado en fecha 06-10-2008, y en esa misma fecha manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio 185-A, auto notificando a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que opine sobre la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha 11-11-2008, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 18 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges SHIRLEY RITA APONTE REYES e IDELFONSO RAMIREZ SANCHEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día seis (06) del mes de Enero del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges SHIRLEY RITA APONTE REYES e IDELFONSO RAMIREZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SHIRLEY RITA APONTE REYES e IDELFONSO RAMIREZ SANCHEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas las adolescentes, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se compromete a suministrar para sus hijas una mensualidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,00), en el mes de septiembre Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 900,00), para útiles escolares, adicionales a sus mensualidades y en el mes e diciembre una bonificación de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), para cada una, todas en forma continua y adelantada, los cuales entregara o depositara a la madre. El padre podrá aumentar la Obligación Alimentaría, asimismo se compromete a pagar lo correspondiente a estudios, medicinas, uniformes, odontología, vestidos y otros que requieran sus hijas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso de las mismas. Asimismo, podrá disfrutar con sus hijas cuando se encuentren de visita en el Estado Anzoátegui; previa notificación anticipada a la madre, en cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, las disfrutaran por mitad en forma anual, según el criterio de las adolescentes, y el acuerdo entre los padres, en cuanto a las festividades decembrinas serán las navidades y año nuevo con la madre en forma permanente anualmente.-
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal” (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones. Se exhorta suficientemente al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con facultades para sub.comisionar en caso de ser necesario, a los fines de que se sirva practicar la notificación del ciudadano IDELFONSO RAMIREZ SANCHEZ.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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