REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002010
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR MANUEL OLIVARES y CARMEN CELINA VIELMA PARADA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.774.446 y 8.048.482 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YOVAHNA DECENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.707 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en fecha 16 de Junio del año 1990, fijaron su último domicilio conyugal en la Residencia Santa Eduviges, Casa N° 03, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXX, quien nació el día 03 de Diciembre del año 1990, actualmente con dieciocho (18) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 23 de Septiembre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 08 de Diciembre del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OSCAR MANUEL OLIVARES y CARMEN CELINA VIELMA PARADA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en fecha 16 de Junio del año 1990, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSCAR MANUEL OLIVARES y CARMEN CELINA VIELMA PARADA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana CARMEN CELINA VIELMA PARADA, ejercerá la custodia sobre la adolescente antes mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se estableció desde un principio de común acuerdo entre ambos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo), sin que jamás le hayan faltado sus necesidades básicas durante todo este tiempo.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ha sido ejercido por el padre de manera restringida por lo que el padre visita a la adolescente únicamente los sábados y los domingos en el hogar materno y así seguirá siendo. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith
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