REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002139
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL LOZADA HERNANDEZ y MARLENE DEL VALLE ACOSTA SOTILLO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.908.117 y V-14.477.041, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.597 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre del año 1996, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre XXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 07 de Octubre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 08 de Diciembre del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ARMANDO RAFAEL LOZADA HERNANDEZ y MARLENE DEL VALLE ACOSTA SOTILLO contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL LOZADA HERNANDEZ y MARLENE DEL VALLE ACOSTA SOTILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARLENE DEL VALLE ACOSTA SOTILLO, ejercerá la custodia sobre los niños antes mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre de los niños se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300.oo), suma que estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y a sus ingresos, pues seguirá ayudando a sus niños cuando estos lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, y como siempre lo ha hecho hasta el momento, desde que nacieron, hasta el presente los progenitores no han tenido inconvenientes al respecto.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el artículo 385 de la LOPNA establece el derecho que tiene el padre en este caso de visitar a sus hijos, ya que no tiene la guarda, así como el derecho de los hijos a ser visitados por éste, ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido que el régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con los artículos 386 y 387 de la LOPNA, han convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada uno. El régimen de visitas abierto, le permite al padre contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith
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