REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002457
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ENHOE LUCIA GONZALEZ GUZMAN y JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.094.770 y V-7.548.811, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESMERALDA LIRA BUFANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.124, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Pedregal, Residencias Villa Peña Dorada, Casa Nº 04, Urbanización El Peñonal, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 05/11/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 08/12/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ENHOE LUCIA GONZALEZ GUZMAN y JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ENHOE LUCIA GONZALEZ GUZMAN y JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENHOE LUCIA GONZALEZ GUZMAN y JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos XXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos cónyuges asumirán por partes iguales los gastos de educación, vestido, recreación, asistencia médica y demás conceptos que sea necesarios para brindarles a los adolescentes una vida sana y prospera, comprometiéndose el padre a pagar la póliza de seguro, de hospitalización y cirugía que poseen actualmente los menores y mantenerla mediante sus respectivas renovaciones. El padre en cumplimiento de su Obligación de Manutención, depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto a nombre de la madre, la cantidad equivalente a un (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, a los fines de que en proporciones iguales se cubran las necesidades de alimentos de sus dos (02) menores hijo. Dicha cantidad será pagada por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes. Tomando en cuenta que la inscripción, de los menores, en institutos educativos, y proveerlos de uniformes y útiles necesarios para su educación, representa un gasto extraordinario, el padre se compromete en asumir el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, en el momento en que se produzcan o generen los mismos. La Pensión de Manutención será ajustada automáticamente en la oportunidad en que el Ejecutivo Nacional decrete de manera oficial el aumento del salario mínimo para los trabajadores urbanos, respetándose la vigencia que a tal efecto establezca el referido decreto con respecto a dichos trabajadores. No obstante la pensión de alimento podrá ser revisada en forma extraordinaria, tomando como bases las necesidades, nivel educativo e interés de los niños, la capacidad económica del padre y la inflación acumulada durante el año inmediato anterior según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ejercerá el derecho de visitar a sus menores hijos sin limitación alguna, y en cualquier momento del día podrá compartir con ellos, siempre que no interrumpa sus labores. El disfrute de vacaciones escolares, navidad, carnaval o semana santa, será compartido, en forma alternativa, en cada caso de mutuo acuerdo entre ambos padres. El padre se compromete a facilitar la comunicación diaria de los menores con su madre durante aquellos días y/o temporadas en que ejerza su derecho de visita; y por otra parte igualmente la madre, además de colaborar con el derecho de visita del padre, se compromete a procurar que los menores XXXXX, estén en constante contacto y comunicación, bien sea vía telefónica o electrónica, con el padre.-
QUINTO
En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/RL