REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002497.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LISETT CAROLINA CASTRO MUÑOZ y EUCLIDE JOSE VILLEGAS CORDOVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.189.771 y V-12.578.426, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.148, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.993, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Principal, Las Charas, casa S/#, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio nueve (09) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 11/11/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 08/12/2008; escrito de opinión favorable de fecha 15/12/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LISETT CAROLINA CASTRO MUÑOZ y EUCLIDE JOSE VILLEGAS CORDOVA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LISETT CAROLINA CASTRO MUÑOZ y EUCLIDE JOSE VILLEGAS CORDOVA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente arriba mencionada, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija la adolescente arriba mencionada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente arriba mencionada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la hija arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija mediante un régimen amplio.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600, oo) mensuales, como limite mínimo, no siendo limitativo, el cual será depositado en una cuenta de ahorro que la madre se encargará de abrir para tales efectos a nombre de la adolescente y dichos depósitos se harán en forma proporcional cada quincena, a partir de la consignación de la solicitud. Asimismo el padre coadyuvará con aporte económico equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se realicen o se hayan de realizar relativos a su educación, tales como uniformes, útiles escolares, pagos de matricula y mensualidades escolares, si fuere el caso. De igual forma el padre suministrará una cuota para cubrir las necesidades, con un mínimo de un cincuenta por ciento (50%) cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de l adolescentes, tales como servicio medico-odontológico, medicamentos etc., asimismo el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) por concepto de compra de vestidos, calzados y otros. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
|