REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002576

DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARILUZ JOSEFINA GASCON HERNANDEZ Y JOSE GERARDO RODRIGUEZ ORTIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-17.956.604 y V-16.489.175, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EVEL JOSE ROMERO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.556, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo, habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los cónyuges (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Enero de 2002, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Callejón la Gallera, Casa N° 01, Sector 23 de Enero, Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio catorce (14) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 17/11/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 08/12/2008; escrito de opinión favorable de fecha 15/12/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MARILUZ JOSEFINA GASCON HERNANDEZ Y JOSE GERARDO RODRIGUEZ ORTIZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del diez (10) de Julio de Dos Mil Tres (2003), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARILUZ JOSEFINA GASCON HERNANDEZ Y JOSE GERARDO RODRIGUEZ ORTIZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente arriba mencionada, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el niño arriba mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño arriba mencionado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el hijo arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre lo ha venido realizando de manera amplia y abierta, y así seguirá siendo, siempre que el mismo no interfiera en los estudios, ocupaciones, desarrollo y formación de su hijo.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la madre siempre ha cumplido con su descendiente en todo lo necesario, suministrándole a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, aumentándola de mutuo acuerdo a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales a partir del 30 de Julio de 2007. Igualmente convienen que en cualquiera otros asuntos relativos a su hijo, no previstos en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo, y en base al bienestar general del niño. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/crc.