REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-002614

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILFREDO RAMON MARCANO FERMIN y VIRGINIA JOSE GUERRA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.903.993 y V-11.902.460, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RICARDO BAJARES GONZALEZ y ERDELLYS DOLORES GONZALEZ VILLARROEL inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 116.145 y 128.914, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Octubre de 2000. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: XXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08-12-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 15 de Diciembre del 2008, introduce escrito la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA., y opina que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 2.003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Octubre de 2000, habiéndose separado desde el mes de Abril del año 2.003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges WILFREDO RAMON MARCANO FERMIN y VIRGINIA JOSE GUERRA GARCIA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos WILFREDO RAMON MARCANO FERMIN y VIRGINIA JOSE GUERRA GARCIA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre continuara sufragando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo), mensuales, tal como se ha venido haciendo desde el tiempo de la separación.

CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá continuar con el actual régimen, el cual consiste en visitar a los niños las veces que quiera, sábado y domingo, incluso los días de la semana siempre y cuando no interrumpa la horas de sueños y estudios, además podrá salir semanalmente con la niña y el niño, cuidando siempre de preocupa su bienestar moral, intelectual y material. En cuanto a las vacaciones, correspondientes a las diversas etapas del año; así como días feriados y el día de sus cumpleaños, serán compartidas previo acuerdo de los padres; bien sea, de manera corrida o alternativa conservando el sentido de la equidad y tranquilidad que ello significa. QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/ca