REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002627
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JORGE LUIS LAREZ MEDINA y MABEL KARINA MORENO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.903.504 y V-11.907.237, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. VELASQUEZ L, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.332, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 12).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres:, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle México, casa Nº 26, Sector Las Delicias, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio trece (13) al folio dieciocho (18), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 24/11/2008, admitiendo la presente solicitud ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 08/12/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 12 del mes de abril del mismo año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JORGE LUIS LAREZ MEDINA y MABEL KARINA MORENO VILLEGAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el veinte (20) del mes de Junio del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JORGE LUIS LAREZ MEDINA y MABEL KARINA MORENO VILLEGAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS LAREZ MEDINA y MABEL KARINA MORENO VILLEGAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niños, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la manutención de sus hijos, otorgando la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 500,00) mensuales, los cuales se aumentaran tanto en los periodos del mes de diciembre para la compra de ropa y juguetes y la pensión especial correspondiente a los útiles escolares y uniformes al comienzo de cada periodo escolar. Igualmente, ambos padres convienen que en cualquier otro asunto relativo a sus hijos, no previsto en esta sentencia, sea resuelto de mutuo acuerdo y en base al bienestar general de sus hijos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera suficientemente amplio, de común y mutuo acuerdo y en procura del bienestar de sus hijos. Con respecto a los periodos de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y fin de año, fines de semanas y demás días feriados serán disfrutados de forma equitativa y alterna con cada progenitor.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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