REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002655

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y LIZ CAROLINA PEYRET ALAYON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.304.709 y V- 8.307.964, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogado PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (30) de mayo del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-3. N° 102, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (25) de noviembre del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 07 y 08). Posteriormente en fecha (08) de Diciembre del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 09 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges PEDRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y LIZ CAROLINA PEYRET ALAYON, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años o sea desde el (11) de Enero del año 1997, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges PEDRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y LIZ CAROLINA PEYRET ALAYON, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (30) de mayo del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y LIZ CAROLINA PEYRET ALAYON, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente XXXX. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-


SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano PEDRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, se ha mantenido cumplidor de las obligaciones para la niña GABRIELA CECILIA y se obliga a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo) es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, oo), para la manutención de la adolescente, cantidad esta que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades del niño, en base siempre a la consulta de ambos, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolares, así como en las épocas decembrinas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por las padres y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo de la niña, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos, las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, así como las de carnaval y de semana santa, serán compartidas en forma rotativa cada año; todo régimen de convivencia se establece en beneficio de la niña, cuyos criterios serán consultado por los padres y se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de ellos.-
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO H.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO H.

SSFC/Alicia.-