REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002656
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS y OMAIRA PEREZ DE ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.180.329 y V-9.363.147, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR y LUISANA JOSEFINA LEON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260 y 113.557, respectivamente, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 09).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ramón Ignacio Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: XXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle La Florida, casa Nº 32, Sector Pueblo Nuevo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 25/11/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 08/12/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 12 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS y OMAIRA PEREZ DE ARANDA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS y OMAIRA PEREZ DE ARANDA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ramón Ignacio Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS y OMAIRA PEREZ DE ARANDA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente XXXXXX esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre proporcionara para su hija a cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00), todos los meses, la cual será aumentada anualmente acorde con el aumento de los ingresos económicos del padre o del índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Los útiles escolares, ropa calzado, al inicio de cada periodo escolar, y el vestido y calzado en las festividades de diciembre son proporcionados por ambos progenitores.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma abierta para que el padre pueda visitar a sus hija todos los días, y en el mes de agosto (mes de vacaciones escolares), el padre podrá llevarse a su residencia a la adolescente por un lapso de quince (15) días. De igual manera convienen ambos padres que la adolescente reciba una navidad con la madre y el año nuevo con el padre, alternando esta modalidad cada año, al igual que el día de cumpleaños del padre la adolescente lo pasara con él y el día del cumpleaños de la madre la adolescente la pasara con ella, y el día de cumpleaños de la adolescente, ambos progenitores estarán juntos con su hija.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
SSFC/lba.