REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002889

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos JOSE LUIS CEDEÑO Y OLEYNIS MARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeras V- 8.234.299 y 8.262.556, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIBEL FERNANDEZ GONZLAEZ; inscrita en el Inpreabogado Nº 81.203, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Enero del 2009, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de los niños habidos en el matrimonio; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos JOSE LUIS CEDEÑO Y OLEYNIS MARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeras V- 8.234.299 y 8.262.556, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑÓ.
SSF/CA