REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2009-000083
INADMISIBLE.
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio, conforme el articulo 185-A, incoada por los ciudadanos KARINA DEL VALLE RIOS RIVERO y HENRY GERALDO RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.476.255 y V-8.284.689, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 126.608, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de cinco (folios útiles y seis (06) anexos, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, acuerda darle entrada; y por cuanto de la lectura del libelo de solicitud, los solicitantes expresan que a principios del año dos mil uno (2001), por motivos mucho problemas en su relación marital, originadas por ambos ocasionaron su separación de hecho y desde esa época no ha existido cohabitación, convivencia, residencia, y mucho menos ha habido reconciliación en ninguna circunstancia, evidenciándose del mismo que su tercera hija habida en el matrimonio, es decir, la niña, tal y como se puede observar de su partida de nacimiento (folio 09), que ésta nació en fecha treintas de Marzo de so mil seis (30-03-2006), lo que hace evidente que la separación de hecho no data desde el año dos mil uno (2001), conforme lo alegan en el libelo, por lo tanto no se ha dado la separación ininterrumpida; por lo que los solicitantes tienen dos (02) años separados de hecho y no cinco (5) años, conforme lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto por todo lo antes expuesto, este despacho observa que los solicitantes KARINA DEL VALLE RIOS RIVERO y HENRY GERALDO RAMIREZ ALVAREZ, no tienen una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, tal y como lo establece el articulo 185-A del Código Civil; por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02; en nombre


de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.