REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO FEDERICO CORSI y LUCIA MELI de FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.340.173 y V-8.340.172, respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS EDUARDO ALTIERI y FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.032 y 11.334, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TERESA RONDÓN DE COVA y LUIS ALBERTO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.819.738 y V-4.985.838, respectivamente, ambos de este domicilio.-

EXPEDIENTE: 8527

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Se inicio el presente juicio por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, incoado por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Altieri, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 18.032, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Alfredo Federico Corsi y Lucia Meli De Federico, ya identificados, conforme mandato sustituido por el ciudadano Humberto Federico Meli, venezolano, mayor de edad, casado, del mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.012.975, ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 194, de los Libros llevados por dicha Notaria, contra los ciudadanos Teresa Rondon De Cova y Luis Alberto Cova, anteriormente identificados, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que sus representados cedieron en alquiler a los demandados de autos, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en el tercer piso del Edificio Federico, situado en la Avenida 5 de Julio, esquina Calle Maneiro, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que en el encabezamiento del contrato se estableció que una vez autenticado el mismo los arrendatarios podían actuar y firmar conjunta o separadamente y se obligaron solidariamente en todas sus obligaciones; que en la cláusula tercera se estableció un (01) año el término de duración, contado desde el día primero (1°) de Agosto de dos mil cuatro (2004), hasta el primero (1°) de Agosto de dos mil cinco (2005); señaló lo convenido en la citada cláusula e indicó que el referido contrato se prorrogó por los respectivos términos anuales en los meses de Agosto durante los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), asimismo, expuso que en la cláusula cuarta de dicho contrato, la pensión de arrendamiento mensual fue convenida para la época en la suma de Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 380,00). Alegó, que los Arrendatarios para el vencimiento de la última prórroga ocurrida el día primero (1°) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se encontraban insolventes, que adeudaban a sus representados los canones insolutos desde el mes de Octubre del año dos mil siete (2007), razón por la cual dicho contrato venció definitivamente el primero (1°) de Agosto del año dos mil ocho (2008); que además de la referida disposición contractual que impedía la prórroga del mismo por encontrarse insolvente los arrendatarios en los cánones de arrendamiento, tampoco los mismos tenían el derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Arguyó, que los arrendatarios además de haber incumplido con la entrega del inmueble arrendado al momento del vencimiento contractual, igualmente han violado el mismo con relación a la obligación en el pago de las respectivas mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil siete (2007), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de dos mil ocho (2008), que a razón de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) cada uno de ellos, suma la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00); que los arrendatarios se encuentran obligados a pagar los respectivos daños y perjuicios causados como consecuencia del tiempo transcurrido desde el vencimiento contractual hasta la fecha en que presentó la demanda, es decir, los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil ocho (2008); que dichos daños y perjuicios importan la suma de un mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00); que de acuerdo con la legislación civil e inquilinaria vigente que rige la materia, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en caso de incumplimiento contractual y legalmente establecido, así como, reclamar los daños y perjuicios. Citó los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Manifestó que los daños y perjuicios que se le han causado a sus representados, con motivo del incumplimiento de los demandados, consisten en la circunstancia de no haber recibido los pagos de los canones de arrendamiento en el término contractual y legalmente establecido según lo convenido, lo cual totaliza la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), así como los daños y perjuicios causados ante la ilegitima ocupación del inmueble desde el vencimiento contractual hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual totaliza la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.940,00), que dicho monto comprende los daños y perjuicios mínimos que se han causado y que en nombre de sus representados tiene derecho a reclamarlos con la acción de ejecución al tenor del artículo 1.167 del Código Civil. Que con fundamento en los hechos señalados, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su carácter de representante de los arrendadores demanda en calidad de arrendatarios a los antes identificados ciudadanos TERESA RONDÓN de COVA y LUIS ALBERTO COVA, para que: PRIMERO: Convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que venció el día primero (1°) de Agosto de dos mil ocho (2008) y en consecuencia procedan a la devolución del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, libre de ocupantes, en el mismo estado de aseo y conservación como les fuera entregado, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, así como, las bienhechurías que se hubieren realizado y solvente en el pago de los servicios públicos utilizados, tal como se obligaron en el contrato. SEGUNDO: Convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el correspondiente pago de los daños y perjuicios causados, consistente en la suma de los respectivos canones de arrendamiento insolutos, así como, los correspondientes por la ilegítima ocupación del inmueble hasta la presente fecha, que importa la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.940,00), igualmente los que se siguieran causando hasta la efectiva entrega del inmueble, en las condiciones establecidas. TERCERO: Convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el pago de las costas procesales, las cuales estimó prudencialmente en la suma de un mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.482,00). Estimó, el valor de la presente demanda de acuerdo a lo establecido con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.940,00). Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como, el ordinal 7º del artículo 599 del citado Código, además, de lo pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato. Pidió la citación de los demandados en cualquiera de la persona de los arrendatarios. Finalmente, solicitó la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva (folios 01 al 18).-

En fecha 11-11-2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 20).-

En fecha 27-11-2008, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, con el carácter acreditado en autos, consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa (vuelto del folio 20), a tal efecto, ese mismo día se libró dicha compulsa en la persona de los ciudadanos TERESA RONDON DE COVA y/o LUIS ALBERTO COVA (folio 21).-

En fecha 08-12-2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó resultas de la citación practicada a la ciudadana Teresa Rondon de Cova, parte demandada en la presente causa (folios 22 y 23).-

En fecha 16-12-2008, estando dentro del lapso probatorio compareció el abogado Carlos Eduardo Altieri, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante e hizo uso de ese derecho (folio 24 y su vuelto). En fecha 16-12-2008, fueron agregadas las pruebas promovidas por el referido abogado y admitidas, salvo su apreciación en la definitiva (folios 25).-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 11-12-2008, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha, cursante al cuaderno principal (folio 01 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 17-11-2008, compareció la abogada en ejercicio Francisca Lunar De Lazarevic, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual consignó certificaciones expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de este Municipio, a los fines de ser agregadas a los autos y surtieran sus efectos de Ley, asimismo, insistió en la solicitud formulada con respecto al decreto de la medida de secuestro (folios 02 al 09 del Cuaderno de Medidas); tal pedimento le fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 20-11-2008, por no encontrarse la acción propuesta comprendida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 7mo-modificado (folios 10 y 11 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 25-11-2008, compareció el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Altieri, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal rectificar la decisión dictada en fecha 20-11-2008, alegando que lo que se intentó fue ratificar los términos de lo solicitado en el libelo de demanda, asimismo, solicitó en base a la omisión del análisis de la totalidad del contenido de la diligencia de fecha 17-11-2008, se sirva por vía aclaratoria reestablecer el derecho de su representada a solicitar y hacer declarada procedente la medida cautelar solicitada sobre la base de lo expuesto en el libelo de demanda (folio 12 y su vuelto del Cuaderno de Medidas). Posteriormente, en fecha 28-11-2008, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de acordar lo solicitado (folio 13 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 02-12-2008, compareció nuevamente el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Altieri, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 28-11-2008 (folio 14 del Cuaderno de Medidas), la cual le fue oída en un solo efecto en fecha 05-12-2008, ordenándose remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, original del Cuaderno de Medidas, así como, las copias certificadas de los folios del uno (01) al ocho (08) y el folio veinte (20) del Cuaderno Principal, por guardar relación dichas actuaciones con el auto apelado, siendo remitidas en fecha 10-12-2008, al Juzgado de alzada con oficio Nº 484-2008 (folios 15 y 16 del Cuaderno de Medidas).-

Luego, en fecha 16-12-2008, compareció el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Altieri, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la apelación interpuesta, asimismo, solicitó al Tribunal que procediera agregar el presente Cuaderno de Medidas al Cuaderno Principal (folio 17 del Cuaderno de Medidas). A los fines de proveer lo solicitado, en fecha 16-12-2008, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la apelación interpuesta en fecha 02-12-2008, por el referido abogado y oída en un solo efecto por este Despacho en fecha 05-12-2008, igualmente, ordenó agregar original del Cuaderno de Medidas al Cuaderno Principal de la presente causa (folio 18 del Cuaderno Principal).-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”

Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la parte demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.-

En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido citado personalmente la demandada ciudadana Teresa Rondón De Cova (folios 22 y 23), ésta no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar a la parte demandada CONFESO FICTO, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO a los ciudadanos TERESA RONDON DE COVA y LUIS ALBERTO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.819.738 y V-4.985.838, respectivamente, ambos de este domicilio, y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.032, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALFREDO FEDERICO CORSI y LUCIA MELI DE FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.340.173 y V-8.340.172, respectivamente, en contra de los ciudadanos TERESA RONDON DE COVA y LUIS ALBERTO COVA, anteriormente identificados. En consecuencia, se ordena a los demandados de autos, a devolver el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, ubicado en el tercer piso del Edificio Federico, situado en la Avenida 5 de Julio esquina Calle Maneiro, de esta ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado de personas, libre de ocupantes, en el mismo estado de aseo y conservación como les fuera entregado, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, y solvente en el pago de los servicios públicos utilizados; asimismo se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.940,00), por concepto de daños y perjuicios.- De igual manera se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA Acc.,

ELIAMNA RIVAS SANTAMARÍA
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde (03:00 a.m.).- Conste.
LA SECRETARIA Acc.,
ELIAMNA RIVAS SANTAMARÍA
Exp. 8527
MNS/ers/jgu