REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, Dieciséis (16) de Enero del año 2009.
Años 198° y 149°

En virtud de la declaratoria por incompetencia de la cuantía, para conocer la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, interpuesta por la ciudadana: Maria Querales de Rengel, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 6.118.764, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.671, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana, Nelsy Avila Beltran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.225.369, de este domicilio, contra el ciudadano Jean Carlos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V- 17.223.691, domicilio en la calle el Cuji, quinta Elvira, sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui; por auto de fecha 12-11-2008 (f.25 y 26), se admite la demanda, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada. A los folios 29 y 30 diligencia y compulsa debidamente firmada por el ciudadano Jean Carlos Rodríguez, parte demandada.
Riela al folio 5, 6, 7 y 8, poder especial amplio y suficiente otorgado a los abogados en ejercicio Maria Querales de Rengel, Max Rafael Marcano Campo y Onelia Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 44671, 69039 y 54378 respectivamente, por la ciudadana; Nelsy Avila Beltran, debidamente autenticado bajo el número 19, folio 71 al 73, tomo XXII del libro de autenticaciones.
Al folio 9, 10, 11, 12 y 13, riela contrato de arrendamiento debidamente autenticado bajo el numero 13, folio 41 al 44, tomo XV del libro de autenticaciones entre los ciudadanos; Nelsy Avila Beltran (parte demandante) y Jean Carlos Rodríguez (parte demandada).
Al folio 14, 15, 16 y 17, documento de venta otorgado a la ciudadana Nelsy Avila Beltran, debidamente registrada bajo el Nro. 39, folios 339 al 343, protocolo primero Tomo III del primer Trimestre.
Riela al folio 27, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Maria Querales de Rengel, con la finalidad de solicitar medida de secuestro del inmueble, contenido en el libelo de la demanda, al folio 31, 32, 33, y 34, se dicta sentencia interlocutoria donde se acuerda la medida de secuestro solicitada.
Abierto el lapso probatorio, se observa que tanto la parte demandada como demandante no presentaron escrito de promoción de prueba alguno.
Terminados los lapsos para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:
I
La parte actora en escrito libelar alega lo siguiente: “...la ciudadana Nelsy Avila Beltran suscribió con el ciudadano Jean Carlos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.223.691, un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle El Cuji, quinta Elvira, sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui, cuyas características y especificaciones constan en el Documento contentivo del contrato de arrendamiento, autenticado, en fecha 01 de agosto de 2007, por ante la oficina de Registro Publico con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 13, folios del 41 al 44, tomo XV de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho……Dicho arrendamiento, conforme a la cláusula tercera del contrato, se convino por un plazo fijo de Seis (06) meses, contados a partir del seis (06) de junio de 2007, hasta el seis (06) de diciembre de 2007, estableciéndose que podría prorrogarse, por seis (06) meses, siempre y cuando las partes así lo manifestaran “por escrito con acuse de recibo”, pactándose una prorroga convencional por seis (06) meses adicionales, a contar desde el seis (06) de diciembre de 2007 hasta el seis de junio de 2008, momento en el cual, al no estar interesado en o haber perdido el derecho a la prorroga legal, ha debido proceder a la desocupación del inmueble para entregárselo a la ciudadana Nelsy Avila Beltran, tal como fue pactado en la misma cláusula tercera, no obstante a lo anterior, llegado el día seis (06) de junio de 2008, sin haberse prorrogado convencionalmente el contrato, el arrendatario, ciudadano Jean Carlos Rodríguez, continuo ocupando la casa arrendada, interrumpiendo el pago del canon de arrendamiento, pactado, según cláusula Segunda, en la cantidad de Trescientos Cincuenta bolívares (Bs. 350,00), a partir del quinto (5To) mes de arrendamiento de la primera prorroga convencional, es decir, el ciudadano Jean Carlos Rodríguez no paga desde el seis (06) de mayo de 2008, fecha en el cual pago el mes quinto (5To) de la prorroga del arrendamiento, negándose a pagar el ultimo o sexto (6To) mes de arrendamiento convencional, en fecha 06 de junio de 2008, interrumpiendo, a partir de entonces, todo pago debido a mi representada, surgido del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, encontrándolo el vencimiento de la prorroga convencional, incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales….aun en el casa de tener derecho a una prorroga legal, ningún arrendatario tiene derecho a interrumpir el cumplimiento de sus obligaciones…..al no tener mas derecho a la prorroga legal, ni al beneficio de esta, como son la tenencia y la ocupación de la casa por un plazo señalado en la ley, se considera ese derecho como plazo vencido, razón por lo que el decreto Ley de arrendamiento inmobiliarios, en su articulo 39 señala…….la ocupación del inmueble arrendado, por el ciudadano Jean Carlos Rodríguez, no esta tutelada legalmente desde el día seis (06) de junio de 2008, fecha, a partir de la cual comenzó a ser totalmente ilegitima contraria a derecho…….ahora bien, el caso es que, habiéndose cumplido el plazo fijo del contrato y no habiéndose celebrado prorroga convencional, ni otorgado la ley la prorroga legal, interrumpiendo el arrendatario toda obligación de pagar sus cánones y cumplir el resto de sus obligaciones asumidas como arrendatario, no ha habido manera de convencer al ciudadano Jean Carlos Rodríguez, para que cumpla con la obligación final del contrato, es decir, la entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, en buenas condiciones de uso y habitabilidad en las que lo recibió, así como, por proceder con retardo al cumplimiento de esta obligación……….es decir, entregar el inmueble e indemnizar el daño causado, todo lo contrario, se esconde de mi representada, lo que deja a esta sin otra posibilidad que recurrir a la vía judicial.“
Por todo los hechos antes narrados, acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto, formal y expresamente demando al ciudadano Jean Carlos Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.223.691, para que convenga, o así sea declarado por este tribunal o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a: 1- que debe cumplir el contrato de arrendamiento; 2- que entregue el inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas 3- indemnizar a mi representada por mora por el uso ilegitimo del inmueble arrendado y; 4- Pagar las costas y costos procesales…..”

II
La ultima actuación de la parte actora, fue una diligencia solicitando la medida de secuestro, la cual fue acordada en cuaderno de medidas, una vez transcurrido el lapso de contestación.
Se observa, que después de efectuar una revisión minuciosa del expediente que ninguna de las partes realizó actividad procesal, evidenciado porque el demandado no dio contestación a la demanda ni presentó prueba, e igual actitud desplegó la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba.
El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.
El principio de la carga de la prueba, le indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que deba basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga.
Se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Es importante distinguir que el problema de la carga se vincula al problema de la necesidad de probar, pero esto no implica que la producción de la prueba este imperiosamente ligada a la necesidad de la prueba. Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo, y en el caso de marras a la parte demandante, de conformidad con el artículo 506 ejusdem... Así se declara...
Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.
La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
El demandado estaba obligado a dar contestación a la demanda y presentar las pruebas en el lapso probatorio, pero no cumplió con su obligación; y también la parte actora, debiendo probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no hizo uso de tal derecho y obligación. Vale decir, que ambas partes estaban obligadas por imperio legal a realizar los actos procesales subsiguientes.
Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probada, como consecuencia de la falta de prueba de los hechos
En criterios reiterados y pacíficos la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que tendrá un resultado adverso a sus pretensiones.
El artículo 254 de la ley adjetiva establece: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda, sentenciar a favor del demandado, y en igualdad de circunstancia favorecerá las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma.” La ley le impone al juez el deber de dictar un pronunciamiento en las causas sometidas a su consideración.
En el caso sub iudice existe una situación de AUSENCIA DE PRUEBAS para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento accionante, es decir, “atendiendo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”.
En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, deja a la parte actora, es decir a la ciudadana Nelsy Avila Beltran a quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser la persona quien propone la pretensión en el juicio. Parte actora quien no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpuso ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, que si bien no las consigno en el momento de la demanda tampoco lo hizo en la oportunidad legal procesal, en virtud de la ausencia de medios probatorios que demuestran los pagos insolutos que hiciera la parte demandada. Así se decide.



III
Por los argumentos antes expuestos resulta claro para esta juzgadora, que la parte actora no logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencida en la demanda. Así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: SIN LUGAR la DEMANDA que por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la profesional en derecho, MARIA GUERALES DE RENGEL, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.118.764, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 44.671, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELSY AVILA BELTRAN, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.225.369, contra el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.223.691. Así se decide.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


ABG.MIRNA MARIN M.

El Secretario,


Abg. Jonathan Rodríguez.


CC-1107-08

En esta misma fecha se publico la anterior, sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 P.M). Conste.

El secretario,