REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto Pìritu, veintitrés (23) de Enero de 2009.


198º y 148º


Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional y sus anexos, intentado por el ciudadano: MANUEL REBOREDO, venezolano, de profesión comerciante y titular de la cedula de Identidad N°.V- 2.988.512, asistido por el profesional del derecho Dr. JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 71.522, en defensa de sus derechos, contra la presunta agraviante la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona del Alcalde Dr. AXEL RODRIGUEZ.
Solicita el Amparo Constitucional, por la presunta violación directa de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 27, 115, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), por encontrarse amenazado de ser DESALOJADO por la Alcaldía Socialista del Municipio Peñalver, argumentando los hechos violatorios y constitutivos de amenazas entre otras las declaraciones de prensa, visitas al inmueble donde labora, entrega de notificación para el desalojo inmediato habérsele comunicación prescindiendo de sus servicios, sin haber incurrido en algún acto que produzca tal desalojo y sin la aplicación de un procedimiento previamente establecido en la ley y haberle cercenado el derecho a su defensa.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar la competencia prevista en el artículo 9 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de los principios
y preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció en consideración que cuando no existe en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la presunta violación o amenaza de violación de derechos Constitucionales Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia; en consideración a la urgencia que se presume insitu de toda la acción de amparo, debe conocer cualquier tribunal de la localidad del lugar donde ocurrieron los hechos.
En Consecuencia corresponde a este Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como tribunal de la localidad de conformidad con el mencionado artículo 9 la competencia para conocer de las presuntas lesiones de derechos Constitucionales.
Una vez establecido la competencia, este Juzgado procede por cuanto la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículos 1, 3 y 18.- Désele entrada, el curso legal correspondiente y anótese en el libro de Causas llevado por el Tribunal.- En consecuencia notifíquese a la presunta agraviante, en la persona del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPO PEÑALVER Dr. AXEL RODRIGUEZ. y al representante legal Dr. JESUS ROUXBRA y a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui; para que concurran ante este Juzgado a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuará en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas constadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.- Asimismo, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud de Amparo Constitucional y entréguese al Alguacil, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones.- Líbrense Boletas.- En cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva innominada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente ,manera:
En virtud de haber quedado la competencia de esta Juzgadora para conocer la presente accion, en tal sentido observa que la misma cumple con las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el articulo 6 ejusdem, por lo cual fue su admisión,
Determinado lo anterior, cabe destacar que el Juez de Amparo tiene la facultad para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso del amparo constitucional. Ahora bien sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y vista las pruebas ofrecidas se observa que existe fundado temor que de concretarse la amenaza aludida, puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del presunto agraviado.
Como quiera que existe un hecho publicado ante un Periódico de alta circulación en el estado, como es el Diario El Tiempo, se observa que el día 22-01-2009, el Alcalde del Municipio Peñalver, presuntamente emitió declaraciones que textualmente dice,”
… Hay mucha gente capacitada en el área hotelera y turismo que tomaran las riendas de estos negocios, y en el ultimo párrafo se lee…..” Esperamos arrancar con este proyecto para el mes de febrero” asimismo de la comunicación dirigida por la Dirección de Turismo dice textualmente: “El ciudadano Alcalde….procede a ordenar de forma inmediata, el desalojo del restaurante antes mencionado”…
En atención a ello, sin juzgar sobre el fondo del asunto, y plenamente facultada, observa que en ninguna de las informaciones existe un proceso previo al presunto desalojo, considerando que se cumplen los extremos para acordar, con carácter temporal, la medida innominada solicitada., mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto, acuerda lo siguiente:
1- Ordena a la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER, en la persona de su representante, SUSPENDER de manera inmediata todo hecho amenazante que impida ejercer las actividades del recurrente;
2- SUSPENDER los efectos del presunto acto administrativo emanado de la Dirección de Turismo de la Alcaldía de Peñalver.
3- Asimismo se ABSTENGAN mientras se resuelva el fondo del proceso de realizar cualquier actividad bien sea por funcionarios y/o delegados y cualesquiera otras personas que lesionen o puedan lesionar o perturbar la actividad que desplega el recurrente MANUEL REBOREDO en el inmueble donde funciona el TASCA RESTAURANT MANOLO.
4- ABSTENERSE de realizar cualquier acto, hecho o actividad en las estructuras del inmueble, bien sea por funcionarios públicos u otras personas.
Así se decide .Librese oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Igualmente a la Policía Municipal, al presunto agraviante en la personas del ciudadano Alcalde Dr. Axel Rodríguez y al Sindico Municipal Dr, Jesús Roxburagh.- Expídase copia certificada del presente auto al recurrente.- Abrase cuaderno de Medidas.
La Juez Titular.

Abog. Mírna Marín Machado.
El Secretario.

Abog. Jonathan Rodríguez
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.-Conste.-

El Secretario.
Exp. Cc-1119-09