REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, treinta (30) de Enero del año 2009.
Años 198° y 149°
Se inicia la presente causa mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el profesional en derecho, JOSE ALEJANDRO SERVITAD, abogado en ejercicio, con domicilio en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad nro.V-2.105.102, inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 18.229, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: HECTOR JOSE Y FRANCISCO SANDALIO NEVARES OSORIO, venezolanos, domiciliados en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.074.293 y V-6.553.986 respectivamente, contra el ciudadano Carlos Rivero, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-3.826.328. Intenta la accion sobre un inmueble propiedad de sus representados, ubicado en el Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con Parcela N° 13, propiedad de Adriano Bericote; SUR: Con parcela N° 10, Propiedad de Benjamín López; ESTE: Que es su frente, con la avenida Liceo Militar; y OESTE: Con parcela N° 25, su fondo, propiedad de Luis Ángelo F. Acredita su cualidad de apoderado judicial, los documento fundamentales de la accion y anexos.
Mediante auto de fecha 21-04-2008 (f.46), se admite la demanda, librándose la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada. Folios 48 y 49 diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Ciudadano MARLON CARIAS, consignando boleta de citación firmada por el demandado Carlos Rivero.
Riela al folio 50, diligencia suscrita por el accionado Carlos Rivero, otorgando poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 71.522.
Al folio 60 al 62 escrito de contestación a la reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte accionante reconvenida.
Al folio 59, auto del Tribunal, admitiendo la reconvención. Al folio 60 al 62, escrito contestatario de reconvención.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción. Folios 65 al 68, escrito de pruebas presentadas por ambas partes y sus anexos. Reproduciendo ambos el merito favorable de los autos, (comunidad de la prueba). Folio 85 fueron admitidas y fijadas las oportunidades para la presentación de los testigos JOSE ALEJANDRO CADARE, NORBERTO GOMEZ Y ALEXIS HENRIQUE CANACHE AVILES. Oficios dirigidos al Registrador de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano y al abogado Manuel Aristimuño.
Por auto de fecha 17 de Septiembre del 2008, se admiten escritos probatorios, se fijan oportunidades para la evacuación de los testigos. Se enviaron oficios al Registro Subalterno del Municipio Píritu y al profesional Manuel Aristimuño. (f.86, 87).
A los folios 88, 89 y 90, autos declarando desiertos los actos de los ciudadanos: Jorge Alejandro Cadare, Norberto Gómez y Alexis Canache Aviles.
A los folios 95 al 98 copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano.
Al folio 99 diligencia suscrita por el apoderado judicial José Ramón Álvarez, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Al folio 100 auto del tribunal fijando oportunidad para los testigos Jorge Alejandro Cadare, Norberto Gómez y Alexis Canache.
Folio 101, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CADARE, ratifica el contenido y firma del documento suscrito por el sobre la construcción de las bienechurias. Folios 102 y 104, declaraciones de los testigos NORBERTO GOMEZ Y ALEXIS HENRIQUE
CANACHE AVILES.
La parte accionante reconvenida, presentó escrito de informes (f.107 al 111). La parte demandada reconviniente no presentó informes.
Terminados los lapsos para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:
I
La parte actora en escrito libelar alega lo siguiente:….” Mis representados HECTOR JOSE Y FRANCISCO SANDALIO NEVARES OSORIO, son legítimos propietarios de una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, las cuales adquirieron mediante venta que le hicieran sus difuntos padres, tal como se puede constatar de documento otorgado primeramente por la Notaria Publica de Anaco, en fecha 21 de septiembre del año 2004; y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui en fecha 18 de abril del año 2006, bajo el numero uno (1) folio uno (1) al folio siete (7), protocolo primero, Tomo segundo Trimestre del año 2006. …que dicha parcela de terreno mide treinta y dos metros (32Mts 2) de frente por cuarenta y siete metros de fondo, (47 Mts 2) con una superficie total de Un Mil quinientos Cuatro metros Cuadros (1.504 Mts 2) ubicada en el Parcelamiento Colinas de el Tejar, Puerto Píritu, antes Municipio Federación, hoy Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui. Siendo sus linderos particulares: NORTE: Con Parcela N° 13, propiedad de Adriano Bericote; SUR: Con parcela N° 10, Propiedad de Benjamín López; ESTE: Que es su frente, con la avenida Liceo Militar; y OESTE: Con parcela N° 25, su fondo, propiedad de Luis Ángelo F. Tal como se evidencia de copia certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver – Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, anexo marcado con la letra “B” constante de seis (06) folios útiles.
Prosigue en su escrito alegando…….. que mis mandantes estando poseyendo su propiedad para hacerle las mejoras y habilitar dicho inmueble para dedicarlo a la venta de agua y hielo, negocio que explotan comercialmente a través de la firma Hielos Anzoátegui, C.A, que es de su propiedad, no pudieron continuar haciéndolo por cuanto al ciudadano CARLOS RIVERO, quien es mayor de edad, obrero, Venezolano, titular de la Cedula De Identidad, N° V-3.826.328, de este domicilio, sin ningún derecho, de manera arbitraria y sin permiso de mis representados, violentando las puertas que dan acceso a la parcela de terreno y la casa tomó posesión de ella, no permitiendo la entrada de sus propietarios a dicho inmueble fomentando un criadero de perros en dicho sitio con la intención de no dejarlos entrar a su propiedad,…. Asimismo narra,,,….que, en vano han sido todas las diligencias para que el ciudadano CARLOS RIVERO, deponga su actitud violenta y entregue a mis representados la posesión de su propiedad, pero lo que se ha recibido de el han sido amenazas, diciendo que si lo sacamos de allí vamos a ocasionar una tragedia, pero que si le dan la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) hoy, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000,00), él se sale de dicha propiedad… y que no contento con esta actitud, antes ya había demando a mis representados pero como propietarios de la empresa Hielos Anzoátegui C.A, por concepto de Prestaciones Sociales.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación, a través del apoderado judicial Dr. JOSE RAMON ALVAREZ, expuso. ….” rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones expuestas en el libelo….mi representado Carlos Rivero ha venido poseyendo, ocupando y optando por el uso y disfrute de la parcela de terreno en cuestión… a la vista de todas las personas de la comunidad y terceros viéndole como el único poseedor del mencionado inmueble, es decir dueño y poseedor de la referida parcela…siempre ha velado por su conservación, ejerciendo la posesión en forma pacifica y publica, continua, no interrumpida no equivoca y como verdadero propietario del inmueble… que su representado tuene su domicilio en el inmueble y tiene una construcción, que fue construida por cuenta de su representado, que constituyen dos (2) cuartos con sus respectivas columnas, riostras y corona, una en paredes de bloques frisadas y otra sin frisar, techo de zinc, piso de cemento con todas las instalaciones eléctricas, que constan en documento de construcción debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro con funciones notariales, en fecha 02 de febrero del año 2005, bajo el nro.06, tomo II, folios 13 al 14 de los libros llevados al efecto. (subrayado del tribunal) … niega por ser falso que mi representado se introdujo de manera arbitraria, violentado las puertas que dan acceso que esas imputaciones son falsas y temerarias….que mi representado mucho antes del año 2005, tuvo que construir su propia casita para poder vivir y permanecer en la parcela de terreno, que siempre ha ocupado, siendo hasta ahora que se presentaron por ante el Juzgado a demandar esta accion……….que las bienechurias deben ser reconocidas cuyo valor real deberá ser determinado, mediante avalúo. …..Que también pretenden desconocer que ha vigilado el inmueble, y que su permanencia y vigilancia diaria no ha permitido la invasión del inmueble…niega que los accionantes hayan estado en posesión del inmueble…. Que los demandantes pretenden desconocer el derecho de propiedad que tiene su representado en las bienechurias construidas por él. RECONVIENE a los co-demandantes por accion reivindicatoria, para que convenga o sea condenado a ello por el tribunal a : A- Convenir que mi representado es el único y exclusivo propietario de las bienechurias antes señaladas….--B- Convenir en que mi representado es la persona que ha vigilado y cuidado el terreno,,… C- A cancelar el monto de dichas bienechurias de acuerdo a lo que fije el experto…..D-.. Pagar las costas procesales. Estima la demanda en cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BF.4, 500,00).
Una vez admitida la reconvención (f.59), fue contestada por los demandantes reconvenidos, quienes alegaron…Que es falso que el demandado sea dueño y poseedor de la parcela, por cuanto la posesión que tenia era precaria y estaba como trabajador del dueño…….Que las bienechurias no fueron construidas por el demandado reconviniente por cuanto nunca tuvo el permiso de los dueños del inmueble….. Que el Titulo de Construcción que se acompaña al Libelo de la contestación de la demanda y la Reconvención propuesta por el demandado Reconviniente, el mismo no produce efecto alguno, por cuanto las bienechurias no fueron consentidas por los demandantes-reconvenidos, y de haberlo sido, el titulo acompañado hubiese sido de él…… Que niega, rechaza y contradice, que el demandado-reconviniente haya ocupado el inmueble con atributos de un propietario, tanto de la parcela de terreno como de las bienechurias construidas sobre ella, ya que el demandante reconviniente solamente tenía una posesión precaria….. Que todos los argumentos anteriormente señalados quedan admitidos por el Demandante Reconviniente, Carlos Rivero, al decir textualmente en su libelo de contestación de la demanda lo siguiente: “quien fue la persona que lo contrató como vigilante, autorizándole dichas permanencia en el referido inmueble, y que nunca le canceló las prestaciones sociales, quedando vencido en la demanda laboral, por falta de asistencia jurídica, por ser débil jurídicamente…. Que niega, rechaza y contradice que sus representados parte demandada Reconvenida, no hayan estado en posesión del referido inmueble y que no hayan realizados sus actos posesivos sobre él mismo, por cuanto la posesión precaria del demandado Reconviniente, Carlos Rivero, demuestra que él poseía por cuenta de los dueños…. Dice el demandado Reconviniente, ciudadano: CARLOS RIVERO, que mis representados, ciudadanos: Francisco Sandalio Nevares Osorio y Héctor José Nevares Osorio, alegan que el inmueble es de su propiedad, ignorando los derechos que presuntamente tiene en el inmueble, tal argumento es inconsistente, ya que sus mandantes no solo alegan la propiedad, sino que la demuestran con el documento que exige la ley, esto es a través de instrumento público ya agregado a los autos. Por lo tanto se Niega, Rechaza y Contradice la Reconvención por Reivindicación y por consiguiente a ello sus representados Niegan:… Que el Demandado Reconviniente sea propietario de las bienechurias construidas en el inmueble, propiedad de los demandantes Reconvenidos… Que el demandado Reconviniente haya cuidado y vigilado el inmueble propiedad de sus representados… Que la parte Demandante Reconvenida tenga que cancelar algún monto por las presuntas bienhechurias que alega la parte Demandada Reconviniente haber construido en el inmueble propiedad de sus representados… Que la parte Demandante Reconvenida tenga que pagar las costas procesales de la presente demanda…
Planteada así la controversia, se observa que la litis lo constituye el derecho de propiedad que alegan tener las partes, con sus respectivas afirmaciones, anexos e invocaciones de derecho, sostienen ser legítimos propietarios de la construcción.
II
Trabada de esta manera la litis, y una vez sustanciado el proceso, se impone para este sentenciador la obligación de revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida y determinar en el caso de autos, el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes.
En efecto la acción reivindicatoria, le autoriza al actor propietario, rescatar, y perseguir el inmueble de su propiedad, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa. En consecuencia, el fundamento u objeto de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular la persecución del mismo, requiriendo que el inmueble este en manos de una persona distinta de su propietario, sin ningún tipo de derecho, que lo legitime para detentar ese bien. Está dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
El artículo 1924 del Código Civil establece que:.. “ los documentos, actos y sentencias, que la ley sujeta a las formalidades del registro, y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado señala que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales..”.
En efecto presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 18-04-2006, anotado bajo el nro.1, folios 1 al 7, Protocolo Primero, (f. 11 al 17), Tomo II del segundo trimestre; lo que supone que tal instrumento resulta idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues dicho instrumento, es de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1) del artículo 1920 del Código civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad. “Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo onerosos, traslativo de propiedad d inmuebles o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca”.
Queda entendido que en el juicio reivindicatorio, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor o detentador, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, tal como lo presentan los accionantes. De la misma manera cursa a los folios 11 al 16, documento de venta que le hiciera su padre; igual carácter se evidencia de la certificación de gravamen cuyo análisis y valoración se realizara posteriormente.
III
El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.
Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.
En principio en el proceso civil recae la carga de la prueba sobre el demandante, en nuestro ordenamiento jurídico se distribuye la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo debe advertirse que la aplicación de las normas del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presenta algunas hipótesis que se plantean en la realidad.
La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones, demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Tratándose la presente causa sobre un acción reivindicatoria, que procura la recuperación del bien del que fue despojado, debe el accionante probar los requisitos de procedencia que a tal efecto ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, y por expresa disposición legal del articulo 506 antes mencionado. Lo anteriormente explanado, hace concluir lo siguiente, que quien acciona a través de la vía reivindicatoria, esta condicionado a demostrar la concurrencia de los siguientes requisitos: 1-Derecho de propiedad o dominio del actor; 2- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3- la falta de derecho a poseer del demandado y 4- de la identidad de la cosa poseída por el demandado. Por consiguiente, a verificar la procedencia de tales requisitos, previo análisis de las pruebas traídas a los autos.
IV
El artículo 548 del Código Civil señala: “El propietario de una cosa tiene le derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:….” la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. ….( Sentencia nro. RC-00826, 11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. Carlos Oberto Vélez).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba en el juicio en sus etapas correspondientes la tiene el demandante, en virtud que la acción intentada tal como lo señala la parte demandante es la REIVINDICACION del inmueble, antes descrito y que según su alegato es propietario por haberlo adquirido según documento o justo titulo.
Analizando el documento de venta, que determina la legitimidad y propiedad de los ciudadanos se evidencia que se trata de una parcela de terreno con la casa sobre ella construida, que mide: Treinta y Tres metros (33, Mts) de frente por Cuarenta y Siete (47 Mts) de fondo., con una superficie total de: UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1.504,oo Mts 2), cuyos linderos consta en dicho documento.
El documento de bienechurias consta: en la construcción de (02) cuartos, el baño, las medidas de las habitaciones son de Siete metros, con Ochenta centímetros (7,80 mts) por tres metros con veinte centímetros (3,20 mts), y la cocina mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts) por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), y que se encuentra enclavada en una parcela de terreno, ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui.
El Artículo 1.363, señala que, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Los documentos privados dejan constancia de acaecimientos realizadas dentro de la esfera privada y trasciende tan sólo a situaciones de esta índole.
Los instrumentos privados pueden tacharse, bien en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto (5to) día después de producidos en el juicio.- tal como lo señala el articulo 443 de la ley procedimental.
La documental, referida a la certificación de gravamen, emanada de la Oficina del Registro del Municipio Peñalver, evidencia que el inmueble registrado en fecha 18-04-2006, anotado bajo el nro.1, folios 1 al 7, Protocolo Primero, (f. 11 al 17), Tomo II del segundo trimestre; aparecen como dueños y propietarios los ciudadanos HECTOR JOSE Y FRANCISCO SANDALIO NEVARES OSORIO, quienes hoy la reivindican. Esta documental, es concatenada con la documental que riela a los folios 11 al 16, es decir el documento de venta con los datos regístrales antes mencionados, y que demuestran que lo adquirieron por venta que en vida le hiciera su señor padre. Estas documentales, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas y versando sobre documentos públicos, adquieren todo el valor probatorio…. Quedando en consecuencia legitimados para intentar la presente accion, vale decir que los demandantes son los únicos dueños de la parcela de terreno cuya reivindicación demandan. Así se decide.
El análisis del documento de venta registrado, de la certificación de gravamen, del documento de construcción y la declaración de los testigos Norberto Gómez y Alexis Canache, se evidencia que el demandado reconviniente, Carlos Rivero, construyó una casita donde reside actualmente, lo que permite deducir que el ciudadano: Carlos Rivero, ocupa la parcela de terreno de los demandantes la cual mide Mil Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (1.504 mts 2), y fue allí dentro de esa parcela que hizo la construcción a que hace referencia, en el documento autenticado y coadyuvado por la declaración de los testigos.
Documentales folio 6 al 10, guardan relación con el documento que riela del folio 11 al 16 y que ilustran al Juez, sobre la tradición del inmueble de propietarios, vale decir, sirve para reforzar al documento público de venta, no obstante, este tiene pleno valor probatorio.
Folio 16 al 26, también ilustran al ciudadano Juez, sobre los hechos narrados en el libelo, sin embargo no son valoradas porque no guardan con el litigio, pues estan referidos a demanda laboral.
Folio 27 al 36 esta documental se aprecia en cuanto demuestra la tradición legal del inmueble que se pretende reivindicar,(señalado anteriormente) y que fue reproducida en el acto de informes, siendo fue adquirido por su comprador Hielo Polar, representado por Francisco Nevares Allende, quien junto a su cónyuge, posteriormente les venden a los demandantes, y al ciudadano: Francisco Antonio Nevares y Héctor José Nevares.
Folio 40 y siguientes, constancia de pagos de servicios públicos, donde el inmueble aparece como propiedad de de Hielo Polar (antiguo propietario).
Folio 44, certificado de solvencia de la Alcaldía del Municipio Peñalver para cancelación de Impuesto (f.45) y documentales que ilustran que los demandantes como contribuyentes cancelan sus impuestos y obligaciones al ente Municipal.
Estas documentales fueron acompañadas al libelo; y consideradas en la oportunidad de la admisión.
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la cualidad de propietarios de los ciudadanos: HECTOR JOSE Y FRANCISCO SANDALIO NEVARES OSORIO, sobre la parcela de terreno. Queda ahora por despejar y determinar lo atinente a la propiedad de las bienechurias que alega el demandado–reconviniente Carlos Rivero, son suyas
por haberlas construido por su cuenta el ciudadano Jorge Alejandro Cadare. De igual manera el documento de propiedad registrado, hace referencia a una casa construida en dicha parcela.
El documento de construcción textualmente dice: “…..la construcción de unas bienechurias construidas por dos (2) cuartos, con sus respectivas columnas y riostras y coronas, una en paredes de bloques frisadas y otra sin frisar, techo d zinc, piso de cemento con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias , provistas de dos protectores de cabilla,… la que funge de habitación sus medidas aproximadas son 7.80 mts por 3.20 mts, y la que funciona de área de cocina mide 3.60 mts por 3,50 mts.. La referida construcción se encuentra enclavada en una parcela de terreno ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui… se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con terrenos de Carlos Benjamín López, SUR: con terrenos de Luis Pérez, ESTE: Con Avenida José Antonio Anzoátegui y OESTE: con terrenos del señor José Cirilo., que riela a los folios 55 al 58., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales, bajo el nro.6, Tomo:II de fecha 02-02-2005. No obstante es un documento emanado de tercero.
A tal efecto el ciudadano Jorge Alejandro Cadare, titular de la cedula de identidad nro.V- 8.261.770, en su testimonio, rendido en fecha 24-01-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo un documento emanado de un tercero ajeno al juicio fue ratificada por el firmante por la vía testimonial quien expuso: “ ratifico en todas y cada una de sus partes el documento notariado ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el nro.6, Tomo:II de fecha 02-02-2005,,y que es mía la firma…”
Esta documental adquiere su pleno valor, en cuanto a lo contenido en el, pues no fue desvirtuado ni tachado por el adversario. Así se decide.
Asimismo los testigos NORBERTO GOMEZ, titular de la cedula de identidad nro.V-8.342.067, en su declaración (f. 102 y 103), en su tercera respuesta manifestó:….. “ es cierto y me consta que el ciudadano Carlos Rivero desde que lo conozco vive allí. A la cuarta pregunta respondió: “….. me consta que el ciudadano Carlos Rivero construyo esas bienechurias y con las características mencionadas, y que ha vivido allá permanentemente y que es conocido por todos los habitantes de esa comunidad. A la sexta pregunta dijo: “….. el señor Carlos Rivero viene ocupando el inmueble hace mucho tiempo y que hoy lo conocemos como propietario…..” Igual declaración hizo el testigo Alexis Canache.
El autor patrio GERT KUMEROW, en su libro Bienes y Derechos Reales, Pág.358 señala lo siguiente:
“… la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario;solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente.”…
V
El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, por haberla adquirido por documento publico no tachado de falso en la presente causa, y el vendedor la adquirió del ciudadano Salvatore Barncato. En ese orden, el demandado reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre las bienechurias que por su cuenta construyo JOSE CADARE, en la parcela de terreno propiedad de los demandantes.
Ahora bien, estos propietarios (accionantes) deben reconocer el derecho de propiedad que tiene el ciudadano Carlos Rivero, en la construcción que le realizó el señor Alejandro Cadare.
Para la tutela judicial de los justiciables es procedente declarar la ACCION REIVINDICATORIA CON LUGAR, y que los demandantes tienen la obligación de cancelar las bienechurias realizadas por el demandado la cual debe ser avaluada mediante experticia del fallo que forme parte de esta sentencia.
Por los argumentos antes expuestos resulta claro para esta juzgadora, que la parte actora logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencedora en la demanda; previo reconocimiento del derecho que tiene el demandado en las bienechurias:”…que constituyen dos (2) cuartos con sus respectivas columnas, riostras y corona, una en paredes de bloques frisadas y otra sin frisar, techo de zinc, piso de cemento con todas las instalaciones eléctricas, que constan en documento de construcción debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro con funciones notariales, en fecha 02 de febrero del año 2005, bajo el nro.06, tomo II, folios 13 al 14 de los libros llevados al efecto….” Así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto esta JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso el profesional en derecho, JOSE ALEJANDRO SERVITAD, abogado en ejercicio, con domicilio en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad nro.V-2.105.102, inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 18.229, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: HECTOR JOSE Y FRANCISCO SANDALIO NEVARES OSORIO, venezolanos, domiciliados en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad nro.V 12.074.293 y V-6.553.986 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS RIVERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-3.826.328; representado por el profesional del derecho José Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.71.522. En consecuencia, el ciudadano Carlos Rivero, deberá ser entrega del inmueble a sus propietarios, HECTOR JOSE Y FRANCISCO SANDALIO NEVARES OSORIO, ubicado en el Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: con parcela nro.13, propiedad de ADRIANO BERICOTE; SUR: con parcela nro.10, propiedad de BENJAMIN LOPEZ; ESTE: que es su frente con la avenida liceo militar y OESTE: con parcela nro.25, su fondo propiedad de LUIS ANGELO F. Previa la cancelación del valor real de las bienechurias que construyó por su cuenta el señor Alejandro Cadare. Así se decide.
Se ordena experticia complementaria de este fallo a los fines de establecer el valor real y actual de las bienechurias contenidas en el documento de construcción realizadas por el ciudadano CARLOS RIVERO, titular de la cedula de identidad nro.V-3.826.328.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG.MIRNA MARIN M.
El secretario
Abg. Jonathan Rodríguez.
CC-1081-08
En esta misma fecha se publico la anterior, sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00P.M). Conste.
EL SECRETARIO,
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