REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000334

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano BRAULIO JOSÉ BRUCE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.290.321, en contra de la sociedad mercantil ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES, llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:

En fecha 5 de junio de 2008, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 33.949, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO JOSE BRUCE, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se dictó auto que ordenó la subsanación del libelo de la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 1º de agosto de 2008, el tribunal procedió a la admisión de la demanda, se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y se acordó la notificación de la demandada ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES, en la dirección señalada por el actor en el libelo: “Centro Comercial Anaco Center, Primer Piso, Local LO-05, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”, en la persona del ciudadano ELY CHAVEZ.

Por actuación de fecha 29 de septiembre de 2008, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, dejó constancia de la notificación negativa de la demandada, por encontrarse totalmente vacío el local y que había un comunicado del SENIAT que indicaba la nueva dirección en la “Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, Piso N º 3, N º 24”.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio OSCAR MARCANO, apoderado actor, procede a solicitar la notificación de la demandada ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES en la siguiente dirección: “Frente a la Manga de Coleo del pueblo de Santa Ana, Estado Anzoátegui, saliendo hacia San Roque, oficinas ARQUITECO, C.A.”


Por actuación de fecha 24 de noviembre de 2008, que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, el Alguacil del Tribunal procedió a la notificación de la demandada ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES, en la dirección según cartel, Frente a la Manga de Coleo del pueblo de Santa Ana, Estado Anzoátegui, fijando el cartel de notificación en el referido domicilio y entregándole la compulsa a un ciudadano que dijo ser Oficial de Seguridad de nombre CARLOS RAFAEL RONDÓN, C.I. 8.403.332, pero que el mismo se negó a firmar por no estar autorizado.

Dicha actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 1º de diciembre de 2008, según certificación que corre al folio veintiséis (26) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, siendo que a las 11:00 a.m. del día martes 16 de diciembre de 2008, se levantó acta que corre al folio veintiocho (28) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES, y la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio OSCAR MARCANO, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, al 5 º día hábil siguiente, y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve:
I
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES, debía practicarse en la siguiente dirección: “Frente a la Manga de Coleo del pueblo de Santa Ana, Estado Anzoátegui, saliendo hacia San Roque, oficinas ARQUITECO, C.A.”

En este sentido, se evidencia de la actuación que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, que el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a entregarle la compulsa a un ciudadano que manifestó ser Oficial de Seguridad de nombre CARLOS RAFAEL RONDÓN, C.I. 8.403.332, quien se negó a firmar el cartel por no estar autorizado.

Siendo así, se evidencia que el Alguacil no verificó o no dejó constancia de la existencia de un letrero de identificación de la empresa, para corroborar el sitio donde se debe practicar la notificación; no existe certeza si realmente el ciudadano CARLOS RAFAEL RENDÓN, quien recibió el cartel y se negó a firmar, es un Oficial de Seguridad de una empresa privada de vigilancia o si labora en la empresa demandada; no existe sello ni firma del cartel de notificación, siendo además que la persona que recibió la compulsa no coincide con el nombre señalado en el cartel, ciudadano ELY CHAVEZ.

Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la dirección señalada sea realmente el domicilio de la demandada ARQUITECO, C.A. ni que la persona que recibió el cartel y que se negó a firmar, sea realmente un trabajador de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 24 de noviembre de 2008 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 1º de diciembre de 2008, según auto que corre al folio veintiséis (26) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES. Así se decide.

Como elemento adicional y determinante que hace dudar a quien decide sobre la validez de la notificación practicada y la necesaria reposición de la causa al estado de practicar de nuevo la notificación, se encuentra que la Alguacil del Tribunal en la actuación de fecha 29 de septiembre de 2008, cuando se constituyó en la primigenia dirección señalada por el actor, es decir, en el “Centro Comercial Anaco Center, Primer Piso, Local LO-05, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”, dejó constancia que el local estaba cerrado y existía un cartel del SENIAT que señalaba una nueva dirección “Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, Piso N º 3, N º 24”.

En este sentido, concatenado con lo anterior, del análisis de los recibos de pago aportados por el actor, folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del expediente, aparece el nombre y logo de la empresa ARQUITECO, C.A. cuya dirección es Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, Piso 3, Oficina 23, Teléfono Fax 0291-6410826, Maturín Estado Monagas, la cual es muy parecida a la señalada por la Alguacil en la primigenia notificación fallida de fecha 29 de septiembre de 2008, y fue verificada vía telefónica por este tribunal a las 2:09 p.m. del día lunes 12 de enero de 2009.

Siendo así las cosas, a la demandada ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES, se le debió notificar en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y se le debió otorgar el término de la distancia de un (1) día para la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas aunadas a la anteriormente señaladas, que hacen necesario la nulidad y reposición de la notificación practicada. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, se ordena la notificación de la demandada ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES, en la persona de ING. ELY CHAVEZ, en la siguiente dirección Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, Piso 3, Oficina 23, Teléfono Fax 0291-6410826, Maturín Estado Monagas, y se le concede a la demandada un (1) día de término de la distancia, por encontrarse en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 24 de noviembre de 2008 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 1º de diciembre de 2008, según auto que corre al folio veintiséis (26) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada ARQUITECO, C.A. INGENIEROS & CONSULTORES, en la dirección señalada, con el otorgamiento del término de la distancia.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000334