REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000438
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000438
PARTE ACTORA: MAIRYN SALAZAR MARCANO, C.I. N º 12.919.194.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y RUBEN VICENT ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 37.906 y 36.068.-
PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2005, anotado bajo el N º 61, tomo 5-A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: CC. El Coloso, Segundo Piso, oficina 209, calle 22 Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, a 100 mts de Wendy´s, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana MAIRYN SALZAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.919.194, asistida de los abogados en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y RUBEN VICENT ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 37.906 y 36.068, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2005, anotado bajo el N º 61, tomo 5-A.
El 18 de julio de 2008, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 22 de julio de 2008, se ordena la corrección del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 5 de agosto de 2008 que corre al folio trece (13) del expediente, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2008 que corre al folio diecisiete (17) del expediente, el Juez Dario Nessi Barcelo se abocó al conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 15 de diciembre 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 16 de diciembre de 2008, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo la 11:00 a.m. del día lunes 19 de enero de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se deja constancia que únicamente comparecieron la parte demandante ciudadana MAIRYN SALAZAR, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.906, y que la parte demandada sociedad mercantil ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 27 de junio de 2005, la ciudadana MAIRYN SALAZAR MARCANO, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), en las oficinas de la empresa, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, a 100 mts de Wendy`s, San José Guanipa Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Analista de pago, labores que consistían en el análisis de nómina y procesamiento de pagos al recurso humano.
- Que por la labor desempeñada devengaba un sueldo mensual de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00, dentro de un horario de oficina de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.
- Que laboró en la empresa hasta el día 30 de junio de 2008, fecha en que el ciudadano BORIS HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente le manifestó que la empresa decidió prescindir de sus servicios personales, sin señalar causa justificada alguna.
- Que desde la fecha del despido hasta la presente fecha, la patronal se ha negado a pagarle los derechos laborales que le corresponden.
- Que su salario básico diario era de Bs. F. 36,67, y el salario integral era de Bs. F. 51,95 diarios.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de tres (3) años; la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 27 de junio de 2005
Egreso: 30 de junio de 2008
Antigüedad: Tres (3) años.
Salario básico: Bs. F. 36,67 diarios
Salario integral: Bs. F. 51,95 diarios.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 171 días x Bs. F. 51,95 = Bs. F. 8.883,45
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 51,95 = Bs. F. 3.117,00
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 51,95 = Bs. F. 4.675,50
Utilidades del 01-01-2008 al 30-06-2008 (4 meses al año): Bs. F. 2.200,00
Vacaciones anuales (21 días al año): 21 días x Bs. F. 36,67 = Bs. F. 770,07
Bono Vacacional anual (30 días al año): 30 días x 36,67 = Bs. F. 1.100,00
Vacaciones del 27/06/2005 al 27/06/2006 y del 27/06/2006 al 27/06/2007: 42 días x Bs. F. 36,67 = Bs. F. 1.540,14
Bono Vacacional anual del 27/06/2005 al 27/06/2006 y del 27/06/2006 al 27/06/2007: 60 días x Bs. F. 36,67 = Bs. F. 2.200,00
Pago de la última quincena: Bs. F. 550,00
Beneficio de Alimentación desde el 01/07/2007 al 30/06/2008: 22 días s Bs. F. 11,50 = Bs. F. 253,00 x 12 = Bs. F. 3.036,00
Descuento de Política Habitacional: Bs. F. 429,00
Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. 68.454,31
El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- Marcado “A”, en dos (2) folios útiles, corren a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, oferta de empleo dirigida a la ciudadana MAIRYN SALAZAR, de fecha 15 de junio de 2005, donde aparece el logo y sello de la empresa ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), se encuentra suscrita por el Gerente de Operaciones ciudadano LUIS SALAZAR, y por la demandante ciudadana MAIRYN SALAZAR, quien la recibe en fecha 20 de junio de 2005. En la referida oferta de empleo, se establecen los siguientes beneficios: - Salario Bs. 405.000,00; - Utilidades en base de 4 meses; - Bono Vacacional en base a 30 días; Cesta Ticket y Seguro HCM. El referido instrumento privado se encuentra suscrito en original por un representante de la empresa demandada, como es su Gerente de Operaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no ser atacado por la demandada por ninguno de los medios de impugnación en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “B”, en once (11) folios útiles que corren de los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37) del expediente, la demandante promueve recibos de pago de salario, con el logo y sello de la empresa demandada y suscritos por la demandante en señal de recibir las cantidades allí expresadas por concepto de salario, el cual aparece tal como lo señaló la demandante en Bs. F. 36,67 diarios. Dichos recibos de pago al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, el tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “C”, en un (1) folio útil, corre al folio treinta y ocho (38) del expediente, una (1) constancia de trabajo suscrita en original, firmada y sellada como emanada de la demandada ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), de fecha 4 de julio de 2008, donde se señala que la demandante ciudadana MAIRYN SALAZAR, C.I. 12.919.194, labora para la demandada ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), desde el 27 de junio de 2005 y que devenga un salario de Bs. F. 1.100,00, tal como está señalado en el libelo. Dicha constancia de trabajo, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “D”, en un (1) folio útil, corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, un (1) recibo de Utilidades del año 2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 1.810.687,50, correspondiente al cincuenta (50%) por ciento de las Utilidades del año 2007. Dicho recibo de Utilidades se encuentra suscrito por la demandante, aparecen el logo y sello de la demandada, y al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 27 de junio de 2005, y terminó por despido injustificado el 30 de junio de 2008, la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años y tres (3) días, en consecuencia, le corresponden 45 días el 1er año; 62 días el segundo año y 64 días el tercer año, para un total de 171 días por Prestación de Antigüedad, calculados a salario integral de Bs. F. 51,95, tal como lo señaló la demandante en el libelo, arroja la cantidad de Bs. F. 8.883,45. Así se decide.
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 90 días de Indemnización por Despido, y de 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado al salario integral de Bs. F. 51,95. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades fraccionadas reclamadas del 01/01/2008 al 30/06/2008, como el actor señaló que la demandada le cancelaba cuatro (4) meses de Utilidades, equivalentes a 120 días al año, lo cual no fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, resultando un hecho admitido, además de desprenderse de la oferta de empleo valorada por el tribunal que corre a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente en derecho la cantidad reclamada de Bs. F. 2.200,00. Así se decide.
Con respecto a las Vacaciones Anuales, la demandante reclama los tres (3) períodos correspondientes al tiempo de servicio, calculados a un equivalente de 21 días por año, en virtud que la demandante alegó y así quedo demostrado en virtud de la admisión de los hechos, que la demandada le concede a sus trabajadores 21 días de vacaciones al año para su disfrute. Entonces, resulta procedente el reclamo formulado por la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse en los autos el pago de tal beneficio, en virtud de la actitud contumaz asumida por la demandada en el proceso. Siendo así, a la demandante le corresponden 63 días de vacaciones, por los tres (3) años de servicio, calculados a un salario diario de Bs. 36,67, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 2.310,21. Así se decide.
Asimismo, con respecto al Bono Vacacional, la demandante reclama los tres (3) períodos correspondientes al tiempo de servicio, calculados a un equivalente de 30 días por año, en virtud que la demandante alegó y así quedo demostrado en virtud de la admisión de los hechos y de la oferta de empleo valorada por el tribunal – marcada “A” folios 25 y 26 del expediente -, que la demandada le concede a sus trabajadores 30 días de bono vacacional por cada año de servicio. Entonces, resulta procedente el reclamo formulado por la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse en los autos el pago de tal beneficio, en virtud de la actitud contumaz asumida por la demandada en el proceso. Siendo así, a la demandante le corresponden 90 días de bono vacacional, por los tres (3) años de servicio, calculados a un salario diario de Bs. 36,67, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 3.300,00. Así se decide
En lo que respecta al Beneficio del Bono de Alimentación reclamado, el tribunal considera que es improcedente al estar indeterminada la reclamación, pues la demandante no señaló cuáles fueron los días efectivamente laborados. Así se decide.
Con respecto al pago del Fideicomiso, el tribunal ordenará la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, la demandante reclama el descuento de la Ley de Política Habitacional, en virtud de manifestar que la demandada le descontaba del sueldo el porcentaje, pero desde el mes de abril de 2007 hasta junio de 2008, no lo acredita en la cuenta respectiva, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 429,00. En este sentido, la referida cantidad no puede comprender una pretensión de condena a favor de la demandante, pues dichas deducciones legales en todo caso deben ser acreditadas en la entidad bancaria respectiva, de la cual la demandante no aportó ningún dato, resultando por ello indeterminada la pretensión y por lo tanto improcedente la misma. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), le adeuda a la demandante MAIRYN SALAZAR, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 27 de junio de 2005
Egreso: 30 de junio de 2008
Antigüedad: Tres (3) años.
Salario básico: Bs. F. 36,67 diarios
Salario integral: Bs. F. 51,95 diarios.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 171 días x Bs. F. 51,95 = Bs. F. 8.883,45
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 51,95 = Bs. F. 3.117,00
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 51,95 = Bs. F. 4.675,50
Utilidades del 01-01-2008 al 30-06-2008 (4 meses al año): Bs. F. 2.200,00
Vacaciones anuales (21 días al año): 21 días x Bs. F. 36,67 = Bs. F. 770,07
Bono Vacacional anual (30 días al año): 30 días x 36,67 = Bs. F. 1.100,00
Vacaciones del 27/06/2005 al 27/06/2006 y del 27/06/2006 al 27/06/2007: 42 días x Bs. F. 36,67 = Bs. F. 1.540,14
Bono Vacacional anual del 27/06/2005 al 27/06/2006 y del 27/06/2006 al 27/06/2007: 60 días x Bs. F. 36,67 = Bs. F. 2.200,00
Pago de la última quincena: Bs. F. 550,00
Total conceptos condenados:……………………………………………..Bs. F. 25.036,16
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MAIRYN SALAZAR, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.036,16), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000438
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