REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000555
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.195.213, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2003, N º 39, tomo A-25, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 23.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES HENOR, C.A., interpuso formal solicitud de llamamiento de terceros, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra del ciudadano HENRY RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente, este tribunal admitió el llamamiento de terceros, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del llamado en tercería ciudadano HENRY RODRÍGUEZ.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones procesales, este tribunal a pesar de haberse pronunciado en fecha 19 de enero de 2009 sobre la admisibilidad de la tercería, se percata del desacierto cometido, por contrariar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al folio veintinueve (29) del expediente corre acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 10 de diciembre de 2008, es decir, la audiencia preliminar ya se instaló en la presente causa, por lo que resulta extemporánea la solicitud de llamamiento de terceros.
En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Siendo así, resulta a todas luces extemporánea la solicitud de llamamiento de terceros formulada por la sociedad mercantil demandada INVERSIONES HENOR, C.A., una vez instalada la audiencia preliminar, cuando ya incluso se verificó la única oportunidad para la promoción de las pruebas de ambas partes y estando la causa en estado de prolongación de audiencia preliminar, la cual se debía verificar el día de hoy martes 27 de enero de 2009 a las 2:30 p.m.
Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, el auto de admisión de la tercería de fecha 19 de enero de 2009, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por contrariar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta una normativa de orden público procesal de insoslayable cumplimiento, y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, por cuanto los Jueces se encuentran obligados a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente en derecho, es la declaratoria de NULIDAD del auto de admisión de la tercería de fecha 19 de enero de 2009 que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar instalada en fecha 10 de diciembre de 2008, previa notificación de las partes. Así se decide.
Para mayor abundamiento, en abono a la tesis sobre la posibilidad que el juez puede revocar su propia decisión, la Sala Constitucional en sentencia N º 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Por cuanto el auto de admisión de la tercería señalaba una suspensión de la causa por treinta (30) días continuos siguientes al 19 de enero de 2009 a los fines de procurar la notificación del llamado en tercería, siendo que tal situación creó certidumbre a las partes sobre el cumplimiento de los lapsos procesales, y que por la presente declaratoria de nulidad dicho lapso de suspensión no tendrá lugar, este tribunal acuerda la notificación de las partes del presente auto, y fija la celebración de la audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del DECIMO (10º) día hábil siguiente la certificación que ponga la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la última de las partes, sin importar el orden en que se practiquen. Líbrese cartel de notificación a las partes. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000555
|