REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000382
PARTE ACTORA: LUIS GASCON, C.I. N º 15.846.471.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LUVI, C.A., sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: HAYNES & SERRA Abogados, Carrera Norte N º 10, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Zona Industrial San José de Guanipa, entrando por el Hotel La Cabaña, Galpón SERLUVICA, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de junio de 2008, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GASCON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.846.471, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA).
En fecha 26 de junio de 2008, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para luego ser admitida el 30 de junio de 2008, según auto que corre al folio catorce (14) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008 que corre al folio dieciocho (18) del expediente, se produjo abocamiento del nuevo Juez en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien acordó la notificación de la parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2008 que corre al folio dieciocho (18) del expediente, el Juez Dario Nessi Barcelo se abocó al conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 7 de enero 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veinte (20) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 9 de enero de 2009, según actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo la 11:00 a.m. del día viernes 23 de enero de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se deja constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante LUIS GASCON, abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, y que la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 1º de junio de 2003, el ciudadano LUIS GASCON, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVICIOS LUVI, C.A., ocupando el cargo de Ayudante (Obrero), hasta el 27 de enero de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
- Que por la labor desempeñada devengaba un último salario normal de Bs. F. 45,50 diarios, y un salario integral de Bs. F. 57,28 diarios.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cuatro (4) años; siete (7) meses y veintiséis (26) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 1º de junio de 2003
Egreso: 27 de enero de 2008
Antigüedad: Cuatro (4) años; siete (7) meses y veintiséis (26) días.
Motivo: Despido Injustificado
Salario normal: Bs. F. 45,50 diarios
Salario integral: Bs. F. 57,28 diarios.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 57,28 = Bs. F. 2.730,00
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 57,28 = Bs. F. 8.592,00
Antigüedad, artículo 108 LOT: 305 días x 57,28 = Bs. F. 17.470,40
Vacaciones, artículos 219 y 225 LOT: 15+16+17+18 = 66 días x 45,50 = Bs. F. 3.003,00
Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 11,08 x 45,50 = Bs. F. 504,14
Bono Vacacional, artículos 223 y 224 LOT: 7 días + 8+ 9+ 10 = 34 días x 45,50 = Bs. F. 1.547,00
Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 y 224 LOT: 6,42 días x 45,50 = Bs. F. 292,11
Participación de los Beneficios o Utilidades completas y fraccionadas, 90 días al año: 4 x 90 = 360 días + 52,5 = 412,5 x Bs. F. 45,50 = Bs. F. 18.768,75
Cesta Ticket o bono de alimentación: 1.210 días x Bs. F. 9,41 = Bs. F. 11.386,10
Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. F. 64.293,50
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos y valoradas las pruebas promovidas por el actor, es necesario analizar si los conceptos reclamados, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó establecido por la admisión de los hechos que ocurrió un despido injustificado y el Régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, procede entonces la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 150 días y 60 días respectivamente, calculados a salario integral de Bs. F. 57,28, tal como se estableció en el libelo. Así se decide.
En lo concerniente al salario alegado, el actor sólo se limitó a señalar el último salario normal percibido el cual quedó establecido en virtud de la admisión en Bs. F. 45,50 diarios y un salario integral de Bs. F. 57,28 diarios. Conforme ello, el actor reclama un total de 305 días calculados al último salario integral, lo cual a juicio de quien decide, no resulta correcto, pues si bien es cierto que conforme al tiempo de servicio al actor le corresponden 305 días de Prestación de Antiguedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la Prestación de Antigüedad se debe calcular al salario devengado en cada oportunidad, es decir meses a mes, impidiendo así el recálculo de las prestaciones al último salario.
En virtud de lo expuesto, el tribunal considera improcedente el reclamo de Bs. F. 17.470,00, correspondiente a 305 días multiplicados por el último salario integral de Bs. F. 57,28, siendo lo correcto y así lo condena el tribunal, que la empresa debe pagarle al actor 305 días de Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como el actor sólo se limitó a señalar el último salario y con motivo de dicha omisión no se ordenó la debida subsanación en la oportunidad correspondiente, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para que el Perito Contable designado por el Tribunal de Ejecución, proceda a establecer el salario integral para calcular los 305 días de Prestación de Antiguedad, según los recibos de pagos y libros de la empresa demandada SERVICIOS LUVI, C.A., y en caso que la demandada no suministre tal información o no preste la debida colaboración al experto contable, se determinará el calculo con el último salario integral señalado por el actor de Bs. F. 57,28 diarios. Así se decide.
En lo que respecta a las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, el tribunal considera procedentes las cantidades reclamadas conforme al tiempo de servicio de cuatro (4) años; siete (7) meses y veintiséis (26) días, y las disposiciones legales aplicables, como los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas calculadas al último salario normal de Bs. F. 45,50 en virtud de no evidenciarse de las actas el pago de los conceptos reclamados y considerando necesariamente para ello, la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
En lo que respecta a las Utilidades reclamadas por el actor de Bs. 18.768,75, por cuanto la cantidad estipulada por el actor de 90 días por año se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no ser rebatido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se considera procedente el reclamo de Utilidades de 90 días por año, para un total de 412,5 calculados al último salario normal. Así se decide
Por último, el actor reclama Bs. F. 11.386,10, equivalentes a 1.210 días por Bs. F. 9,41, por concepto de cesta ticket o bono de alimentación. Con respecto a este beneficio, el tribunal declara su improcedencia en virtud que el actor no señaló ni demostró los hechos o circunstancias fácticas que señala la norma prevista en la Ley de Alimentación (artículo 2), para que el demandante sea beneficiario del concepto reclamado, así como no señaló los días efectivamente laborados para reclamar el beneficio. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERVICIOS LUVI, C.A., le adeuda al demandante LUIS GASCON, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 1º de junio de 2003
Egreso: 27 de enero de 2008
Antigüedad: Cuatro (4) años; siete (7) meses y veintiséis (26) días.
Motivo: Despido Injustificado
Salario normal: Bs. F. 45,50 diarios
Salario integral: Bs. F. 57,28 diarios.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 57,28 = Bs. F. 3.436,80
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 57,28 = Bs. F. 8.592,00
Vacaciones, artículos 219 y 225 LOT: 15+16+17+18 = 66 días x 45,50 = Bs. F. 3.003,00
Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 11,08 x 45,50 = Bs. F. 504,14
Bono Vacacional, artículos 223 y 224 LOT: 7 días + 8+ 9+ 10 = 34 días x 45,50 = Bs. F. 1.547,00
Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 y 224 LOT: 6,42 días x 45,50 = Bs. F. 292,11
Participación de los Beneficios o Utilidades completas y fraccionadas, 90 días al año: 4 x 90 = 360 días + 52,5 = 412,5 x Bs. F. 45,50 = Bs. F. 18.768,75
Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. F. 36.143,80
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS LUVI, C.A., a los siguientes conceptos:
1) El pago de 305 días de Antigüedad, calculados al salario integral devengado en cada oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los recibos de pago de salario y libros de la empresa demandada SERVICIOS LUVI, C.A., y en caso que la demandada no suministre tal información o no preste la debida colaboración al experto contable, se determinará el calculo con el último salario integral señalado por el actor de Bs. F. 57,28 diarios
2) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
5) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
6) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS GASCON, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 36.143,80), más la Prestación de Antigüedad de 305 días, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta días del mes de enero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000382
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