REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BH13-L-1998-000007
En el juicio que por Cobro de Beneficio de Jubilación y otros conceptos laborales intentó el ciudadano NILO JIMENEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.155.373, en contra de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N º 26, tomo 127-A, de los Libros respectivos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de Segunda Instancia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, que corre de los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y siete (197) de la pieza N º 2 del expediente BH13-L-1998-000007, declaró Con Lugar la demanda intentada, y obligó a la demandada a hacer efectiva la Jubilación Prematura que le corresponde al actor desde el 1º de septiembre de 1996, hasta la ejecución de la sentencia, con las modificaciones que resulten, por el resto de su existencia vital, con la correspondiente indexación de las cantidades conforme a los Índices de Precios al Consumidor para la fecha de realización de los cálculos en experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar.
Corre de los folios setenta y nueve (79) al ciento veintiséis (126) de la Tercera Pieza, actuaciones contentivas de la experticia complementaria de fallo realizada por el Lic. RISTER RODRÍGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.936.453, presentada en fecha 16 de abril de 2007, la cual quedó firme al no ser objetada por ninguna de las partes, por lo que por auto que corre al folio ochenta y nueve (89) de la Tercera Pieza del expediente, de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Por inhibición del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 2008 este tribunal recibió las actuaciones para su conocimiento, y por auto de fecha 10 de julio de 2008, se produjo el avocamiento para el conocimiento de la causa, y se acordó la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la notificación de las partes, previa notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 que corre al folio ochenta y dos (82) de la cuarta pieza del expediente, se declara reanudada la causa.
Por solicitud realizada por la parte demandante, por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se acordó la notificación del experto designado Lic. RISTER RODRÍGUEZ BOADA, para que realice la actualización de la experticia complementaria del fallo, quien una vez notificado, en fecha 25 de noviembre de 2008, presentó la actualización de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios ochenta y siete (87) al ciento uno (101) de la cuarta pieza del expediente.
Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio CARLOS BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 70.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., consigna copia fotostática del poder conferido, y procede a impugnar la experticia complementaria del fallo por exagerada y no estar en congruencia con la sentencia y con la complementariedad ordenada.
Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, el ciudadano NILO JIMENEZ asistido del abogado en ejercicio JESÚS VALDEMAR RAMÍREZ, procede a impugnar la representación invocada por el abogado CARLOS BARRIOS, por presentar un poder en copia simple.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con los artículos 429 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal ordenó a la demandada PDVSA GAS, S.A., para que dentro de tres (3) días hábiles siguientes, proceda a consignar el poder impugnado en original o en copia certificada para realizar el cotejo con la copia fotostática presentada, y proceder así a la decisión al cuarto (4º) día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL PODER DE PDVSA GAS, S.A.
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la experticia complementaria del fallo, es menester previamente decidir la impugnación del poder consignado por el abogado CARLOS BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 70.338, quien invoca la representación de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
Al efecto, el motivo de impugnación señalado por el demandante ciudadano NILO JIMENEZ, estriba en que el poder consignado en la diligencia de impugnación de PDVSA GAS, S.A., por intermedio del abogado CARLOS BARRIOS, es una copia simple de un documento otorgado en el mes de febrero del año 2005, cuando a su decir, debió consignar una copia certificada, razón por la que solicita se desestime la impugnación de la experticia complementaria del fallo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, es decir al tercer (3º) día hábil siguiente al auto dictado por el tribunal, en forma tempestiva, por haberle concedido el tribunal tres (3) días hábiles a la demandada para que consigne original o copia certificada del poder impugnado, el abogado CARLOS BARRIOS invocando la representación de PDVSA GAS, S.A., consigna en original el poder conferido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.443.800, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 34.328, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., a los ciudadanos FRANCISCA HERNÁNDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS Y JOSÉ VELASQUEZ, el cual fue autenticado ante Notaría Pública de Lecherías, Municipio el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 2005, bajo el N º 03, Tomo 21.
Ahora bien, una vez realizado el cotejo respectivo, el tribunal constata que el documento consignado en copia simple por el abogado CARLOS BARRIOS invocando la representación judicial de PDVSA GAS, S.A., en la diligencia de impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 1º de diciembre de 2008, cuya copia fotostática corre a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la cuarta (4º) pieza del expediente, se corresponde a una copia fiel y exacta del poder original que corre a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del expediente, consignado tempestivamente por la demandada, por lo que, una vez constatado por el tribunal la representación invocada por el abogado CARLOS BARRIOS mediante documento autentico, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la impugnación del poder presentado en copia fotostática. Así se decide.
II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Señala la representación judicial de PDVSA GAS, S.A., que la experticia presentada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el Lic. RISTER RODRÍGUEZ BOADA, que corre de los folios ochenta y siete (87) al ciento uno (101) de la cuarta pieza del expediente, resulta exagerada e incongruente con la sentencia dictada, reservándose la oportunidad para fundamentar la impugnación.
Cabe destacar, tal como se estableció anteriormente, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y que corre de los folios setenta y nueve (79) al ciento veintiséis (126) de la Tercera Pieza, actuaciones contentivas de la experticia complementaria de fallo realizada por el Lic. RISTER RODRÍGUEZ BOADA, presentada en fecha 16 de abril de 2007, la cual quedó firme al no ser objetada por ninguna de las partes, por lo que en fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En aquella experticia complementaria del fallo, el experto dictaminó que al demandante NILO JIMENEZ se le adeudaban desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2007 (fecha de presentación de la experticia 16 de abril de 2007), un total de 148 mensualidades por concepto de jubilaciones insolutas, incluida la adicional del mes de diciembre que es de tres (3) meses, para un total de Bs. 60.480.410,69, que sumados a la cantidad de Bs. 14.501.757,50 por concepto de liquidación pendiente por cancelar, arroja la cantidad adeudada de Bs. 74.982.168,19.
Dicha cantidad, al ser multiplicada por el factor de indexación de (8,24783), resultante de dividir el IPC Final de Marzo 2007 (631,02) entre el IPC Inicial de Septiembre de 1996 (76,5084), arrojó un total de Bs. 618.440.238,24, que hasta el mes de marzo de 2007 se le adeudaba al demandante NILO JIMENEZ. Es necesario destacar, que dicho monto quedó firme, por no haber objetado ninguna de las partes la experticia complementaria del fallo, tan es así, que en aquella oportunidad el Juzgado Séptimo que conocía la causa, en forma diligente, notificó a PDVSA GAS, S.A. de la consignación de la experticia, y una vez transcurrido el lapso de impugnación sin que se haya verificado tal conducta procesal, la experticia complementaria del fallo presentada quedó firme, y como consecuencia de ello, se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Por ello, no le es dable ni permitido a este tribunal a estas alturas del proceso, en fase de ejecución, una vez decretada la ejecución voluntaria de la sentencia, entrar a revisar el contenido de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 16 de abril de 2007, y que estableció un monto de condena hasta esa fecha de Bs. 618.440.238,24, que al convertirlos a moneda actual, equivalen a Bs. F. 618.440,23. Así se decide.
Ahora bien, el demandante NILO JIMENEZ solicitó la actualización de la experticia por el tiempo transcurrido desde el mes de Abril de 2007 hasta la presente fecha, máxime cuando lo condenado son pensiones insolutas de jubilación, las cuales por disposición de la sentencia de segunda instancia dictada de fecha 22 de noviembre de 2002, deben ser ajustadas al índice inflacionario acaecido en el país, cuando señala lo siguiente:
“A los fines de la determinación cuantitativa de dicho monto, se ordena practicar ante el Juez de la causa una experticia complementaria del fallo por un Contador Público de reconocida capacidad profesional, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, quien realizará estas actuaciones tomando en cuenta los diferentes Contratos Colectivos que durante el lapso arriba establecido, estuvieron vigentes; y así mismo, adicionalmente, se acuerda que la suma resultante sea indexada conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la fecha de los cálculos que han de realizarse.”
Como se estableció anteriormente, partiendo de la base que la experticia complementaria del fallo presentada el 16 de abril de 2007 se encuentra firme, resultado condenada la demandada al pago de Bs. F. 618.440,23, sólo habría que considerar dicho monto y las pensiones de jubilación insolutas posteriores al 31 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, con la correspondiente indexación de tales cantidades.
En este sentido, a pesar que la demandada PDVSA GAS, S.A., no fundamentó su impugnación, este tribunal procede a la revisión de la actualización de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el Lic. RISTER RODRÍGUEZ BOADA, que corre de los folios ochenta y siete (87) al ciento uno (101) del expediente, cuyo monto definitivo arrojó la cantidad de Bs. F. 981.757,11.
Pues bien, de la operación matemática realizada por el experto, se evidencia que incluye desde el mes de abril de 2007 al mes de octubre de 2008, un total de 22 pensiones de jubilación insolutas, incluyendo las 3 pensiones adicionales del mes de diciembre de 2007, que multiplicadas por la pensión mensual establecida en la anterior experticia de Bs. 2.305.259,39, arroja un total de Bs. 50.715.706,62, que sumados al monto ya establecido y firme de Bs. 618.440.238,24, totaliza un monto de Bs. 669.155.944,86.
A dicha cantidad, se le aplica el factor de indexación de 1,46716, desde abril de 2007 a octubre de 2008, por lo que si se multiplica el monto de Bs. 669.155.944,86 por el factor de indexación, efectivamente arroja un total de Bs. 981.757.114,34, que llevados a la conversión, arroja un total de Bs. F. 981.757,12.
Una vez analizada la operación matemática realizada por el experto contable, el tribunal considera que la actualización de la experticia complementaria del fallo, no resulta exagerada ni incongruente, resultando la misma ajustada a derecho, conforme a los parámetros acordados en la sentencia definitiva, razón por la cual, no debe prosperar en derecho la impugnación realizada por la demandada PDVSA GAS, S.A. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la impugnación del poder presentado por el abogado CARLOS BARRIOS invocando la representación judicial de PDVSA GAS, S.A., formulada por el demandante NILO JIMENEZ.
2) IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la demandada PDVSA GAS, S.A., en 1º de diciembre de 2008.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los siete días del mes de enero del año dos mil nueve. Año 198º y 149º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BH13-L-1998-000007
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