REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000608
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.897.484, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA DEFENSORES 2021 RL, signada con el expediente N º BP12-L-2008-000609, el tribunal observa:

En fecha 16 de octubre de 2008, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 20 de octubre de 2008, por auto que corre al folio catorce (14) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Corre al folio quince (15) del expediente, diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008, donde el abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 118.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMEZ ARAY, donde solicitó al tribunal que se evoque (SIC) a conocer la causa, por lo que, a juicio del tribunal, operó la notificación tácita prevista 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita, es decir los días 10 y 12 de diciembre de 2008, sin que la parte demandante haya subsanado la demanda conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMEZ ARAY, en contra de la COOPERATIVA DEFENSORES 2021 RL, por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 20 de octubre de 2008.

Publíquese. Notifíquese al demandante. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los nueve días del mes de enero del año dos mil nueve. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2008-000608