REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2008-000063
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número v-12.504.750, en contra de la sociedad mercantil “TBC-BRINADD VENEZUELA.C.A, signada con el expediente N º BP12-L-2008-000063, el tribunal observa:
En fecha 30 de enero de 2008, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 150de diciembre de 2008, por auto que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararia inadmisible la demanda.
Corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, donde el representante apoderado de la parte actora, abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 52.940, solicitó a este tribunal el Abocamiento; en virtud de la cual, este Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena al actor, con vista del auto dictado en fecha 15-12-08, corregir la demanda dentro del lapso de DOS (02) DIAS HÁBILES SIGUIENTES, en los siguientes términos: debe señalar la dirección o domicilio de las empresas codemandadas a los fines de practicar la notificación de Ley.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, (corregir la demanda) el cual con anterioridad se le había aplicado despacho saneador conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que hubiere subsanado satisfactoriamente la demanda conforme lo ordenado por este Tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.504.750, en contra de la sociedad mercantil “TBC-BRINADD VENEZUELA,C.A”, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 15 de diciembre de 2008.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABG. DARIO NESSI BARCELÓ
La Secretaria,

Abg. BRENDA CASTILLO
Siendo las 10:37 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,

Abg. BRENDA CASTILLO,