REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (7) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000405
Vista la Demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.437.055, en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., signada con el expediente N º BP12-L-2008-000405, el tribunal observa:
En fecha 07 de Julio de 2008, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 09 de julio de 2008, por auto que corre al folio diecinueve (19) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararia inadmisible la demanda.
Corre al folio veintiuno (21) del expediente, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, donde la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO ARAY, antes identificado, otorga Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR y HENRY ROSAS MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.946 y 71.615; en virtud de la cual, este Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena al actor, con vista del auto dictado en fecha 09-07-2008, corregir la demanda en los siguientes términos: debe explicar el período y montos al que se corresponde el pago de las Tarjetas de Alimentación, mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, aclarar el concepto Mora o Retardo en el pago, a qué días se corresponden cada uno de ellos. Asimismo, especificar el concepto de Prima del Tiempo de Viaje, a que periodo y montos se corresponde.
Ahora bien, de la revisión del escrito de subsanación presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, folios 24 al 30, se evidencia que el actor se limitó a consignar una trascripción del escrito libelar, el cual con anterioridad se le había aplicado despacho saneador conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que hubiere subsanado satisfactoriamente la demanda conforme lo ordenado por este Tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.437.055, en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 09 de julio de 2008.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los siete días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ
La Secretaria,
Abg. BRENDA CASTILLO
Siendo las 12:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
Abg. BRENDA CASTILLO,
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