REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-1999-000009
ASUNTO: BH13-L-1999-000009
PARTE ACTORA: ALEXIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº.8.475.293
COAPODERADOS PARTE ACTORA: abogados JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA y MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.37.211 y 52.543 en su orden.
PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL: SERVENSA, SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, S.A.
APODERADO JUDICIAL CODEMANDADA PRINCIPAL: No constituyó.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PETRA BARROSO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.846
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y demás conceptos laborales.
I
En fecha 07 de octubre de 1999, el ciudadano ALEXIS RAMOS, a través de sus coapoderados judiciales presentó escrito libelar. Cuya demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la zona sur del Estado Anzoátegui, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Refieren los coapoderados judiciales en el libelo que, su representado comenzó a prestar sus servicios laborales de dependencia en la empresa SERGENSA, la cual es contratada por la empresa PDVSA PETROLEO y GAS, S.A. desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 04 de junio de 1999, devengando un salario de Bs.9.064,oo diarios; desempeñando el cargo de electricista. Manifiestan que con ocasión al trabajo, su representado en fecha 09 de enero de 1999 cuando se encontraba realizando un trabajo de electricidad se produjo una descarga eléctrica de una torre 115.KA. Que como consecuencia de dicho accidente, uno de sus compañeros murió y su representado sufrió quemadura de 2° y 3° grado en el 42% de su cuerpo, siendo trasladado a la Clínica González Orsini, donde permaneció hospitalizado hasta el día 16 de febrero de 1999. Que la relación de trabajo culminó, por causa del despido de que fue objeto su representado
Establece en el libelo las siguientes bases salariales, Básico diario Bs.9.064,00 y Salario Integral diario Bs.21.532,34. Conforme a un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) meses y cuatro (04) días.
Procede a demandar en nombre de su representado los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.322.985,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.645.970,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.322.985,10; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.322.985,10; Por concepto de indemnización por despido, la suma de Bs.645.970,20; Por concepto de indemnización sustitutiva, la suma de Bs.645.970,20; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de Bs.1.010.951,85; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.224.206,68; Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs.212.315,17; relaciona que los anteriores conceptos determinan un total de Bs.4.142.024,43 que con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bs.2.683.237,09 determina una diferencia de Bs.1.458.787,34. Adicionalmente reclama, por concepto indemnización conforme al contenido del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs.39.296.520,50; por concepto de Daño Moral, la suma de Bs.100.000.000,oo; Por concepto de salarios dejados de percibir, la suma de Bs.906.400,oo estimado hasta la fecha de interposición de la acción más los correspondientes al tiempo que transcurra hasta la recuperación de su represenado. Establecen como monto total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le adeuda la empresa a su representado de Bs. 141.661.707,84. Finalmente solicitan la corrección monetaria y costas procesales.
Se evidencia de las actas procesales que, cumplida la notificación ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 02 de agosto de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia sólo de la parte demandante y de la sociedad demandada PDVSA PETROLEO, S.A. Y de la incomparecencia de la sociedad demandada SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, S.A. (SERGENSA) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se evidencia del contenido del acta, que se dejó constancia de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes, asistentes a la instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de febrero de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo la sociedad accionada de modo solidario dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 25) de la segunda pieza del expediente.
II
Ahora bien, posterior al recibo del expediente, este despacho en fecha 10 de marzo de 2008 admitió las pruebas promovidas y por auto expreso fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Cuya celebración de audiencia de juicio, resultó diferida conforme a los autos dictados por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008 (folio 41); y 16 de diciembre de 2008 (folio 52) de la segunda pieza del expediente.
Correspondiéndose la celebración de la audiencia de juicio, en orden al auto dictado en fecha 07 de enero de 2009 (folio 53) segunda Pieza del expediente, y conforme al cómputo efectuado en el calendario judicial de este Tribunal, para día de hoy 21 de enero de 2009. En cuya oportunidad pudo este Tribunal verificar sólo la comparecencia de la representación judicial de la sociedad demandada de modo solidario PDVSA PETROLEO, S.A. y la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la parte actora ni por sí ni a través de apoderado alguno, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró DESISTIDA la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALEXIS RAMOS en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN S.A. (SERGENSA) y PDVSA PETROLEO, S.A.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con fundamento en el dispositivo legal señalado, declara DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano ALEXIS RAMOS contra las sociedades mercantiles SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN S.A. (SERGENSA) y PDVSA PETROLEO, S.A. por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y demás conceptos laborales. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los VEINTIUN (21) días del mes de ENERO del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. MARINES SULBARAN
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