REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho (8) de Enero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-002757

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.254.395
ABOGADO ASISTENTE: ISOBEL RON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548;
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS BARRIOS y JOSE PALENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N º 10.338 y 25.979.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUERA, por concepto de Cobro de diferencia sobre Prestaciones Sociales en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A. Alega el actor que desde el 12 de mayo de 2005, inició su relación de trabajo mediante contrato de trabajo a tiempo determinado con la antes identificada empresa, desempeñándose como analista en el sistema de democratización de empleo. Que en fecha 28 de julio de 2006, fue despedido injustificadamente. Demanda la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir con ocasión de tal despido.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; mientras que la fase de mediación le correspondió por redi8stribución del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin poder alcanzar una mediación efectiva, por lo se remitieron los autos a este Tribunal previa distribución, procediéndose a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo realizada esta en fecha 10 de diciembre de 2008, en cuya oportunidad concurrieron ambas partes, procediéndose a evacuar las pruebas admitidas, y en dicha oportunidad este Tribunal declaró injustificado el despido, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, por tanto con lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy la oportunidad procesal para la publicación integra de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Aunado a ello, debe establecerse, que en materia de calificación de Despido, aplica una carga probatoria legal, contenida en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que corresponde siempre al patrono o empleador, la carga de demostrar la causa o motivo del despido. Por tanto, en el presente asunto, es carga procesal de la demandada, la demostración de los actos ejecutados por el actor tendientes a modificar datas utilizadas en el sistema de democratización del empleo ( SISDEM), cuales alegara la demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de contestación a la demanda, calificados por la demandada como falta de probidad previsto en el articulo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal forma, que tal circunstancia resulta controvertida y la carga de su demostración recae en la demandada y así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte actora promovió medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos ANALIN ANDERSON, GLADIS ROJAS, MARY HERNANDEZ, Y NOHEMI JIMENEZ. De los cuales, sólo la ciudadana ANALIN ANDERSON, fue presentada a declarar, el resto fue declarado desierto.
En cuanto a la testigo que ha comparecido, de sus dichos este Tribunal no advierte contradicciones, y a pesar de que la parte demandada señaló en la oportunidad de hacer las observaciones, que el testigo había sido inducido por la parte actora en sus respuestas tal circunstancia no se puso de manifiesto durante el interrogatorio, pues la demandada presenció el examen del testigo sin advertir al tribunal tal circunstancia en procura de que el tribunal tomara los correctivos necesarios, fue después del examen cuando se hacen las observaciones de la prueba, cuando la demandada señala que el testigo fue inducido por la demandada, por lo que en criterio de quien decide, tal forma de ataque del testigo resulta extemporánea, pues debió la demandada haberse opuesto en la oportunidad en la cual se examinaba al testigo, para evitar que la parte actora indujera sus respuestas y se excluyeran las respuestas rendidas bajo tales circunstancias. Sin embargo, de los propios dichos de la testigo, se aprecia claramente que laboró en la misma empresa demandada como supervisor inmediato del actor, que fue despedida en la misma oportunidad del actor, por lo cual tiene relación directa con los hechos alegados por la parte actora como generadores del despido; para quien decide, los dichos de la testigo aparecen como no objetivos, pues fue afectada con una medida de despido simultanea a la aplicada al actor, por lo cual este tribunal considera que tal testimonio no puede ser apreciado y así se deja establecido.
Promovió marcado “A”, y cursan al folio 28 del expediente, ejemplar de inscripción en el registro nacional de contratistas, extraída de la pagina web de dicha dependencia. Se trata de un instrumento que emana de un tercero ajen a la causa, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se le otorga valor probatorio.
Marcado “1”, promovió al folio 69 al 72 del expediente, original del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada, dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcados 2 al 15 , cursa en los folios 73 al 86 del expediente, recibos de pago supuestamente emanados de la demandada. Tales instrumentos han sido impugnados por la demandada al manifestar que no aparecen suscritos por ningún representante de la empresa, aunado a que han sido aportados en copia simple; estas circunstancias han sido verificadas por este tribunal durante la evacuación de la prueba, por ello ante la inexistencia de originales que demuestren la autenticidad de las copias, así como la inexistencia de firma ni sello alguno que determine la procedencia de tales instrumentos, se declara procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio a los mismos, así se deja establecido.
Marcado con el nro. 16, cursa al folio 87 del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada. La parte demandada durante la evacuación de la prueba manifiesta que no logra identificar a quien corresponde la firma que parece en la misma, sin embargo luego de ello desconoce el instrumento; acto seguido la parte actora promueve la prueba de cotejo. En esa oportunidad este Tribunal se pronunció negando la procedencia del desconocimiento hecho por la demandada, en primer lugar manifestó tal representación judicial su desconocimiento acerca de la autoría de la firma que aparece en el instrumento, siendo así resulta imposible que se desconozca una firma, cuando ni siquiera se sabe de quien es la misma o como dijo la representación judicial de la demandada, no reconoce de quien es esa firma. En todo caso, la constancia de trabajo bajo análisis, es demostrativa de la existencia de la relación de trabajo y tal hecho ha resultado admitido por la demandada en su contestación, pues en el presente juicio lo controvertido tal y como se estableció+ó, es la causa por la cual se dio por terminada la relación de trabajo y ello presupone que la relación de trabajo existió. De tal forma, para quien decide, el instrumento analizado versa sobre un hecho admitido, resulta improcedente el desconocimiento hecho por la demandada y en consecuencia se le otorga valor probatorio al instrumento, así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición, la parte actora promovió que la demandada exhibiera los originales de los siguientes instrumentos: a) Originales de los recibos de pago que fueron promovidos por la parte actora en copia. La parte demandada manifestó que tales instrumentos fueron consignados sin estar suscritos por ella rechazando su autoría, por tanto manifestó la imposibilidad de presentar los originales requeridos por la parte actora; b) original del contrato de trabajo producido al folio 69 del expediente, por la parte actora; dicho instrumento fue producido en original y en todo caso, ya el instrumento resultó reconocido por la demandada por lo tanto resulta inoficiosa su exhibición.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, fue declarada inadmisible por ilegal, la prueba de informes promovida por la demandada, respecto de ella misma.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
En primer lugar, este Tribunal de manera oficiosa analizó el supuesto de caducidad de la acción, verificando que tal supuesto no se encuentra presente en autos, pues al haberse terminado la relación de trabajo como señalo el actor en fecha 28 de julio de 2006, presentó la demanda en fecha 2 de agosto de 2006, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto la mismo se intentó en lapso útil y así se deja establecido.
De manera precedente se estableció, que el hecho controvertido en este juicio lo representa la causal de despido que opusiera la demandada al actor, contenida en el artículo 102 literal “a”, representada por la falta de probidad, derivado de habérsele imputado al actor hechos tendientes a modificar las datas que manejaba durante sus labores en el sistema de democratización del empleo ( SISDEM). Tal causal fue opuesta por la demandada en su escrito de pruebas y ratificado en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae la carga de la prueba en la demandada, por mandato expreso de la Ley.
Del material probatorio que ha sido evacuado, no advierte este tribunal prueba alguna ni tan siquiera un breve indicio tendiente a demostrar que efectivamente el actor haya incurrido en los hechos imputados por la demandada, en el sentido de manipular las datas utilizadas en el sistema de democratización del empleo, dependiente de la empresa demandada. Ante esta circunstancia, en criterio de quien decide, la demandada no logró cumplir con la carga probatoria que le impone la Ley, lo que no es otra cosa que, no logró la demandada demostrar los hechos imputados al actor y que causaron su despido, siendo en consecuencia el mismo injustificado y así se deja establecido.
Siendo así, forzosamente debe este tribunal, ordenar el reenganche inmediato del actor a su sitio de trabajo, en los mismos términos y condiciones en los cuales prestaba sus servicios, debiendo adecuar el salario actual, a las bases salariales que devenguen los analistas adscritos al sistema de democratización del empleo, dependiente de la demandada.
Así mismo, se ordena el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta la fecha en la cual se produzca el reenganche ordenado o en la cual se persista en el despido cumpliéndose a cabalidad el contenido del artículo 126 de la Ley orgánica del trabajo, tales salarios será pagados conforme al salario básico devengado por el actor a la fecha del despido; es decir la suma de Bs. 950.000,00, mensuales, que equivalen hoy a Bs. F. 950,00; tal y como consta del escrito libelar, debiendo excluirse de tal calculo los días no laborales y aquellos en los cuales los órganos del poder judicial no laboraron o hubo interrupción de tales actividades por causas no imputables a las partes, tales como vacaciones o recesos judiciales y paros tribunalicios; todo conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 1.371, de fecha 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO; así como de sentencia nro. 2.010, de fecha 23 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuyos criterios hace comparte hace suyos y aplica este Tribunal
Se condena en costas a la parte demandada.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad nro. 12.254.395, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A.
Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos la misma se iniciará el lapso de suspensión allí contenido, y vencido el mismo será cuando se inicie el lapso de apelación contra la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO



LA SECRETARIA.


ABG. MARINES SULBARAN MILLAN

En esta misma fecha 8 de enero de 2009; siendo las 09:41 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN MILLAN