REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000775
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadana LILIAN SOFIA JIMENEZ BAQUEDANO, titular de la cédula de identidad N°. 14.030.021
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.726
PARTE DEMANDADA: FARMACIA MEDITOTAL, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero de 1995, bajo el Nro 3, Tomo A-10.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSCAR FUENTES y NELLYS URBANO MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.641 y 69.090, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA LA DECISON DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2008

En fecha 28 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 04 de noviembre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo el recurrente sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 15 de diciembre de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, señalando que el Tribunal a quo en perjuicio de los derechos que asisten a la demandante incurre en error de interpretación respecto de la valoración del material probatorio que fuere aportado por esa representación, específicamente al estimar la procedencia de la tacha de testigos propuesta de manera irregular por el apoderado de la empresa accionada, quien en el decir del exponente alteró la situación, modo y forma en que debían declarar los deponentes, toda vez que fueron tachados antes de ser juramentados.
Igualmente argumenta el recurrente que, la Sentenciadora yerra en la interpretación reflejada en el texto de la decisión impugnada, al señalar que la actora expresa en su libelo que el fundamento de su reclamación deriva de la acción de amparo propuesta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando lo cierto es que la pretensión incoada se sustenta en el retiro justificado de la trabajadora, en virtud de la discriminación que se materializa al ser desmejorada en su condiciones de trabajo una vez reenganchada, circunstancia que no fue valorada por la juez a quo, toda vez que desestima para la resolución de la controversia la documental ofertada, consistente en publicación en el diario El Tiempo, contentiva de solicitud de personal con el logo de la empresa demandada, instrumental que según el decir del apoderado actor, demuestra la oportunidad a partir de la cual se origina el derecho de la demandante a retirarse de las labores ejercidas de manera justificada.
Finalmente concluye el apoderado de la recurrente, denunciando la violación de la disposición del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido sostiene que, en el caso analizado el Tribunal de la causa no interpretó los elementos probatorios aportados durante el decurso del juicio en desmedro de los derechos laborales de su representada, y en razón de la rigurosidad con que en su criterio fuere valorado el acervo probatorio, solicita sea revocada la decisión objeto de impugnación, ordenándose la evacuación de los testigos promovidos.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que la actora sostiene en primer término en su libelo de demanda, que los hechos que justifican su retiro derivan de las circunstancias referidas a que el ex patrono persiste en negarle la nivelación del sueldo en la cantidad de Bs.2500,00 mensuales, cantidad esta a la cual tiene derecho porque es la misma que perciben otros coordinadores de similares condiciones y, por ser así ordenado en la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional propuesta contra la sociedad mercantil hoy accionada; y en segundo lugar con fundamento a la discriminación que ejerce la empleadora sobre la trabajadora a través de vías de hecho, que se materializan cuando en la oportunidad de ser reenganchada no se le incorpora en el cargo de coordinadora de mercadeo, ni en otro de similares condiciones, desmejorando las condiciones de trabajo, argumentando en tal sentido que la actora en su petitum en modo alguno invoca que la publicación supuestamente emanada de su representada y que hace valer en este iter procesal, demuestra la oportunidad a partir de la cual se origina el derecho de la demandante a retirarse de las labores ejercidas de manera justificada, en razón de lo cual concluye su exposición solicitando sea confirmada la decisión impugnada por encontrarse ajustada a derecho.

Determinados los límites de la pretensión recursiva, quien suscribe, observa:

Se precisa que en el caso que se analiza, la representación judicial de la parte hoy apelante fundamenta su pretensión libelar, en el retiro justificado de la trabajadora, pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que la vinculó con la sociedad mercantil FARMACIA MEDITOTAL, C.A, bajo la argumentación referida a que “…aun cuando ejerció la Acción de Amparo Constitucional, para obtener la restitución de la situación jurídica infringida en su contra, el patrono, en la persona de (sic) representante legal Dr.OSCAR LUIS FUENTES R., persiste en negarle a mi mandante nivelarle el sueldo a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500,00 Bs F), cantidad esta que devengan los coordinadores de similares condiciones y a las que tiene derecho, por haberlo así ordenado el tribunal, en el proceso de Amparo Constitucional que por desacato a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 11 de Agosto de 2004 se incoare contra Farmacia Meditotal C.A, ante …el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental …”; y reclamando igualmente, que “…Farmacia Meditotal C.A., ejerce discriminación sobre mi mandante a través de vías de hecho, le ha reducido su salario, la ha trasladado a un puesto inferior y a alterado sus condiciones de trabajo y toda esta situación sobre el particular lesiona sus derechos y en cierta forma estos actos constituyen un despido indirecto, por lo que con causa justa procede a retirarse…”. (Negrillas del apelante).

El a quo en la recurrida, al conocer del mérito de la controversia, dictaminó lo que de seguidas se transcribe de manera parcial:

“…la presente controversia se centra en la supuesta discriminación de la cual fue objeto la ciudadana Lilian Sofía Jiménez Baquedano, lo cual originó que ésta se retirara justificadamente en fecha 17 de marzo del 2008, toda vez que fue despedida en el año 2003 y una vez que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos le favoreció, fue reincorporada en fecha 05 de febrero del 2007 a un cargo distinto al de coordinadora de mercadeo, devengando un salario inferior al de BsF.2.500,00, -que según su decir- fue dispuesto así en la acción de Amparo constitucional que ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa comentada, así las cosas, es necesario analizar tanto la dispositiva de la Providencia Administrativa, como la de la acción de Amparo Constitucional, que ordenó su ejecución, es así que en la dispositiva administrativa declara textualmente lo siguiente: …omissis CON LUGAR la presente solicitud y se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana LILIAN JIMENEZ, en la empresa MEDITOTAL. Y así se decide omissis… por su parte la dispositiva de la acción de Amparo Constitucional dispuso lo siguiente…omissis se ordena a Farmacia Meditotal, C.A. lo siguiente: Primero: Que reincorpore a Lilian Josefina (sic) Jiménez Baquedano, titular de la cédula de identidad N° 14.030.021, al cargo de Coordinadora de Mercadeo que desempañaba para la fecha de su despido, 30 de junio de 2003, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba; y, si el cargo hubiese desaparecido o no estuviese disponible, que se le incorpore en uno de similares condiciones de aptitudes requeridas, dedicación y remuneración.
Segundo: Que pague a la mencionada ciudadana los salarios caídos desde el 30 de junio de 2003 a razón de Bs.20.000,00 por día”. Pues bien, de lo antes trascrito, en la única decisión que se hace mención al cargo de coordinadora de mercadeo es en la acción de amparo, haciéndose la salvedad que en caso de no existir dicho cargo o no estuviere disponible, debía reincorporarse a uno de similares condiciones, aptitudes y remuneración, esta última establecida en BsF.200,00, la misma cantidad salarial que la hoy accionante sostuvo al interponer la solicitud de reenganche, pues así se advierte de la narrativa de la tan nombrada providencia (Bs.600.000,00), siendo así, no existe ninguna decisión judicial ni administrativa que haya ordenado el pago de BsF.2.500,00 reclamado por la ciudadana Lilian Jiménez, pues ni siquiera fue mencionado tal salario en la Inspectoría del Trabajo, por tanto, no puede restituirse una situación infringida, de la que nunca fue acreedora la accionante, por lo que, no está ajustado a derecho la solicitud de nivelación o ajuste de salario; y en cuanto al cargo desempeñado por ésta, si bien, no hay evidencia en autos que haya detentado esa denominación en la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., en la decisión constitucional del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa y opcionalmente se estableció que si no existía el cargo, debía reincorporarse a uno similar, como así lo hizo la demandante, y de ello deja constancia el tribunal ejecutor, por ende, si la ciudadana Lilian Jiménez consideraba que tal reincorporación se subsumía a alguno de los supuestos legales previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta podía retirarse conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, más por el contrario, permaneció laborando por un año, un mes y 12 días, consintiendo tácitamente la supuesta discriminación, por consiguiente, no es procedente declarar que la ciudadana Lilian Sofía Jiménez Baquedano se retiró justificadamente, pues no se lo hizo saber oportunamente a su patrono, siendo inaplicable la indemnización del artículo 125 eiusdem,…” (Subrayado de este Tribunal)


Ahora bien, en relación al planteamiento recursivo referido a que el Tribunal a quo en perjuicio de los derechos que asisten a la demandante, incurre en error de interpretación respecto de la valoración del material probatorio que fuere aportado por esa representación, específicamente al estimar la procedencia de la tacha de testigos propuesta de manera irregular por el apoderado de la empresa accionada, quien -en criterio del exponente- alteró la situación, modo y forma en que debían declarar los deponentes, toda vez que fueron tachados antes de ser juramentados, es menester señalar que, no obstante constatarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la anotada circunstancia, en modo alguno ello es óbice para considerar que los testigos debían ser evacuados, toda vez que se advierte de la referida reproducción que, los ciudadanos José Rafael Alcalá y Jean Carlos García promovidos para rendir declaración, en la misma oportunidad en que fueron impuestos de las generales de Ley, manifestaron de viva voz tener interés en las resultas del presente juicio, circunstancia que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, indubitablemente los inhabilita para deponer en el presente procedimiento, aspecto que conlleva a declarar la procedencia en derecho de la tacha testimonial propuesta, como acertadamente resolviere el a quo y por ende desestimar las argumentaciones esgrimidas por la parte apelante. Así se deja establecido.

En lo atinente a la delación referida a que la Sentenciadora yerra en la interpretación reflejada en el texto de la recurrida, al señalar que la actora expresa en su libelo que el fundamento de su reclamación deriva de la acción de amparo propuesta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando es lo cierto que la pretensión incoada se sustenta en el retiro justificado de la trabajadora en virtud de la discriminación que se materializa al ser desmejorada en su condiciones de trabajo una vez reenganchada, generándose en -el decir del apoderado de la actora- a partir de la publicación en el diario El Tiempo, contentiva de solicitud de personal con el logo de la empresa demandada, la oportunidad a partir de la cual se origina el derecho de la demandante a retirarse de las labores ejercidas de manera justificada, instrumental que invoca el exponente fue desestimada por la juez a quo para la resolución de la controversia; se observa del estudio detallado y minucioso del libelo de demanda como fuere expuesto supra y, contrariamente a lo que manifiesta la representación actora por ante esta Instancia, que la solicitud de la parte accionante de que se le cancelen las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo por efecto de retiro justificado, deviene de su pretensión de reconocimiento de la negativa de la empresa de nivelación de sueldo, en la suma de Bs. 2.500,00 y con fundamento a las presuntas vías de hechos originadas por la reducción del salario, el traslado a un puesto inferior y la alteración de las condiciones de trabajo, apreciándose que en modo alguno invoca la demandante en su petitum, la circunstancia referida a que la publicación invocada determina la oportunidad a partir de la cual se origina el derecho de la demandante a retirarse de su puesto de trabajo de manera justificada; en razón de lo cual quien juzga, en sujeción a la previsión del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima que la argumentación expuesta resulta improcedente, habida cuenta de que dicho alegato constituye un hecho nuevo, excluido de los términos como fue trabada la litis en la presente causa y que, obviamente conforme establece el artículo in commento no puede ser alegado en este iter procesal. Así se decide.

En tal sentido, sostener que la recurrida no interpretó los elementos probatorios aportados durante el decurso del juicio, en desmedro de los derechos laborales de la trabajadora, vulnerando el principio contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, supone una serie de afirmaciones que no se corresponden con la verdad procesal, puesto que como se evidencia del fallo objeto de apelación, la juez de primera instancia para la resolución de la causa, se fundamenta en el contenido tanto de la Providencia dictada en vía Administrativa, como en la sentencia proferida en sede constitucional por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Región Nor-Oriental, decisiones que le permitieron considerar la improcedencia de lo pretendido por la actora, respecto del invocado retiro justificado en atención a las normativas contenidas en los artículos 101 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la solicitud de la parte accionante de que se le cancele las indemnizaciones derivadas del retiro justificado debe ser desestimada por cuanto ello supondría excederse más allá de los limites fácticos o jurídicos que la propia actora determinó en su petitorio, evidenciándose adicionalmente que la juez del fondo de la causa, se atuvo a lo alegado y probado en las actas procesales. Siendo ello así, se desestima este alegato de apelación y así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 4 de noviembre de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca