REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000790
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano MARIO JOSE SABINO, titular de la cédula de identidad N°. 8.209.865
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados JOSE BALLESTEROS y RICARDO BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.599 y 80.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROYECTOS SELVA II, C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el Nro 1, Tomo 130-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados ANGEL RAMIREZ y ERNESTO CARINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.81.514 y 41.413, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA EN CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2008
En fecha 01 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y accionada recurrente en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de Diciembre de 2008, se realizó el acto de audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante-actora y de la sociedad demandada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 13 de enero de 2009, oportunidad procesal, en la cual vista la incomparecencia de representación alguna de la empresa PROYECTO SELVA II, C.A, en aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada. En consecuencia, celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión respecto de la vía recursiva ejercida por el actor, pasa a reproducir la decisión en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia pública, manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo que el tribunal a quo respecto de la condena de la indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, yerra en la escogencia de la norma aplicable, toda vez que el anexo B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, prevé la aplicación de la indemnización consagrada en el articulo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, razones que invoca como suficientes para la procedencia de la indemnización libelada.
Igualmente manifiesta el recurrente su disconformidad con la declaratoria de improcedencia del Bono de Asistencia Puntual invocado en sujeción a la disposición de la cláusula décima de la Convención Colectiva, pues considera que en el caso analizado la sociedad accionada en la oportunidad de contestar la demanda se limito a negar tal pretensión de manera genérica, en razón de lo cual en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente en derecho su condena.
Finalmente delata el apoderado actor que, el Tribunal de la causa respecto de la indemnización referida a la penalización por retraso en el pago de salario, circunscribe su pronunciamiento a un punto diferente al libelado, obviando que de los recibos de pagos que fueren reconocidos en el decurso de la audiencia de juicio, específicamente del inserto al folio 137 de la primera pieza., se advierte la obligación de su cancelación..
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Se observa que el argumento esgrimido por el apoderado actor en primer termino, se concreta a sostener que la recurrida, incurre en un error al establecer la condena de la indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo procedente en derecho -en criterio del exponente- en sujeción a que el anexo “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, año 2007-2009, prevé la aplicación de la indemnización tipificada en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral.
En este sentido, observa el Tribunal que el instrumento colectivo in commento a los efectos de la correcta aplicación de su contenido, define en su cláusula primera el significado de la expresiones en él previstas, más sin embargo en modo alguno señala a texto expreso, como en el caso del tabulador de oficios, y de la forma o planilla de empleo que, el anexo distinguido con la letra “B”, contentivo de tabla de prestaciones sociales aplicables por despido injustificado, inserto en el ejemplar de la referida Convención, correspondiente a la publicación del Sindicato Nacional Unión Bolivariana de Trabajadores, forme parte integrante del mismo; apreciando de la misma manera quien suscribe, que expresamente las partes suscriptoras mediante el referido acuerdo normativo, establecieron los parámetros de aplicación de la contratación, precisando en sus definiciones los elementos que lo conforman, aspecto que de manera indubitable conlleva a considerar que el referido anexo como se estableciere supra, no debe ser aplicado en el caso analizado, máxime cuando de la misma forma no se encuentra consagrado su aplicabilidad en la cláusula 82, que establece la impresión de la convención invocada. Así se deja establecido.
Consecuentemente con lo anterior, y siendo que la defensa de la parte actora hoy recurrente, se circunscribe a señalar la aplicación al trabajador actor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (alegatos mantenidos por ante esta Alzada y durante todo el desarrollo del juicio por ante el tribunal de instancia), en virtud de las consideraciones precedentemente anotadas, se desestima el alegato esgrimido por la parte actora como fundamento del recurso propuesto, ello sin perjuicio de la disidencia que esta Juzgadora en el caso bajo estudio, denota respecto del criterio sustentado por la recurrida respecto de la condena de la indemnización del articulo 104 del señalado texto normativo, aspecto que le está vedado modificar a esta Juzgadora, en sujeción la principio de la reformatio in peus, lo cual se traduce en desmejorar la condición del hoy apelante. Así se resuelve.
En lo concerniente a la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente, al señalarse que en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente en derecho la condena por concepto de Bono de Asistencia Puntual, pues la sociedad accionada en la oportunidad de contestar la demanda se limito a negar tal pretensión de manera genérica. Al respecto, el tribunal a quo expresamente dictaminó:
“…En cuanto al bono de asistencia evidencia el tribunal de la simple lectura hecha a las Convenciones Colectivas de la Construcción que rigieron la relación laboral, la exigencia de unos supuestos para su procedencia y cuando se incumple uno de estos se pierde el derecho al bono, razón por la cual al revisar el contenido de las actas procesales se evidencia que la demandada cumplió con el deber de pagar el mismo en el tiempo que el actor reunió los requisitos exigidos por la norma, sin advertirse en los demás períodos, los supuestos de procedencia de la mencionada bonificación, razón por la cual se niega su procedencia…”.
En el presente caso, se evidencia que una vez analizada la defensa expuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante la cual ciertamente niega de manera genérica la pretensión del actor respecto de la procedencia del bono de asistencia puntual consagrado en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, sin embargo se aprecia que en cumplimiento de la obligación insoslayable de los sentenciadores de examinar todo el material probatorio incorporado a los autos, inclusive aquellos medios de prueba que a su juicio sean inidóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, expresando su criterio al respecto, en sujeción al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal recurrido dictamino con fundamento al contenido de las actas procesales, que la empresa demandada dio cumplimiento a su deber de cancelar el beneficio peticionado en el período en que fueron llenados por el actor los extremos para la procedencia del beneficio establecido en la cláusula 10 de la Convención in commento.
Conteste con ello, se advierte que en el caso bajo estudio, el Tribunal de instancia, se atuvo a las actas procesales cumpliendo con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar la pertinencia jurídica de la pretensión demandada, por lo que este Alzada, considera que la decisión recurrida en tal sentido cumplió con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes, razón suficiente para desestimar el planteamiento esgrimido como fundamento del recurso de apelación de la parte actora recurrente, al delatar la vulneración del principio contenido en el articulo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se deja establecido.
Finalmente, en relación a la delación referida a que el Tribunal de la causa respecto de la indemnización correspondiente a la penalización por retraso en el pago de salario, circunscribe su pronunciamiento a un punto diferente al libelado, obviando que de los recibos de pagos que fueren reconocidos en el decurso de la audiencia de juicio, se advierte la obligación de pago, específicamente del inserto al folio 137 de la primera pieza, es de apreciar que de la revisión del texto de la decisión impugnada se observa con claridad meridiana, contrariamente a lo sostenido ante esta instancia que el a quo se pronunció conforme a lo peticionado en el escrito libelar, declarando la improcedencia de la pretensión de pago respecto del beneficio señalado, ello al no evidenciarse de las actas procesales el retardo invocado por la parte hoy recurrente, motivación que comparte quien juzga, pues mal puede considerarse que del contenido de la instrumental inserta al folio 137, devenga la obligación de cancelar la sanción invocada. Ello así, se desestima la pretensión de apelación. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, mediante los razonamientos expuestos se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.
II
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 7 de noviembre de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Remítase, una vez firme, al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del veinte (20) días del mes de enero dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
|