REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000726
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA, titular de la cédula de identidad N°. 16.854.523
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado ARGIMIRO RODULFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.387
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMARSA DE JUEGOS, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el Nro 50, Tomo 402-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogada CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.53.066.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2008

En fecha 7 de enero de 2009, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por la representaciones judiciales de la parte actora y de la accionada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 15 de enero de 2009 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte accionada recurrente y vista la incomparecencia del demandante por sí mismo o a través de apoderado judicial alguno, en aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistido el recurso de apelación planteado por la parte actora.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La apoderada judicial de la parte accionada hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, obedece al quebranto de salud padecido el mismo día de la audiencia, es decir el día 15 de octubre de 2008, consistente en un dolor fuerte presentado en horas de la madrugada que ameritó su traslado a un ambulatorio en la ciudad de Cumaná (lugar donde reside), diagnosticándole una hemorragia producto de una fibromatosis uterina, y prescribiéndole igualmente tratamiento médico. Asimismo, aduce la recurrente que en el lapso probatorio solicitó oportunamente al Tribunal oficiara al AMBULATORIO URBANO I DE CANTARRANA, ubicado en Cumaná, Estado Sucre; a los fines de requerir la información señalada en su escrito de promoción de pruebas, con lo que a su decir demuestra que ciertamente se encontraba enferma; invocando finalmente como causa atenuante de su incomparecencia la circunstancia referida a que es la única apoderada judicial constituida en el juicio, en razón de lo cual solicita a esta Alzada aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, revocando en consecuencia la decisión proferida y en tal sentido peticiona se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de representación alguna de la sociedad mercantil apelante a la instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, mediante actuación de fecha 14 de noviembre de 2008, inserta al folio 52 del expediente, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y el derecho a la defensa, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que la empresa recurrente incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus alegaciones.

En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la demandada recurrente, en el lapso indicado, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, cursante al folio 53 y su vto, promovió prueba de informe al AMBULATORIO URBANO I DE CANTARRANA, ubicado en Cumaná, Estado Sucre, a los fines de requerir información sobre si ciertamente el día 15 de octubre de 2008, ingresó por la emergencia de esa institución en calidad de paciente y, que en caso de ser afirmativo se indicara la fecha de ingreso y de egreso y la hora, asimismo requirió se informara la causa por la cual fue atendida. Recibiéndose respuesta en fecha 17 de diciembre de 2.008, suscrita por el Dr. Felix Campos, en su condición de Coordinador (E) del Ambulatorio Urb I “Dr. Bernardino Martínez” Cantarrana, donde señalan que efectivamente la ciudadana Carmen Mujica, ingresó a esa institución por consulta de emergencia en calidad de paciente el día 15-10-08 en horas de la mañana (7:15 a.m), egresando a la 1:35 p.m, mientras se le cumplió tratamiento médico por presentar Hipermenorrea como consecuencia de Fibromatosis Uterina. Resulta que fue agregada a los autos y que por su carácter de documento público administrativo, es apreciada por esta Instancia en su mérito probatorio, siendo demostrativa para esta Juzgadora del quebranto de salud sufrido por la ciudadana CARMEN MUJICA, apoderada judicial de la empresa recurrente, en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Alzada encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada a la celebración del supra indicado acto procesal, al verificarse la existencia de una causa extraña a la voluntad de la misma. Por consiguiente y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de octubre de 2008 y, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2008, 2) se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal a quo, 3) se REPONE la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, con la expresa advertencia que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca