REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000806
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR BARCO y JORGE LUIS MARCANO, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.816.381 y 12.255.685, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YENSI OLIVERO, SIRA GONZALEZ y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.555, 103.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, bajo el Nro 45, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados JORGE SALAZAR, LOURDES REYES y ROSA FACENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.55.112, 27.558 y 53.134, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2008

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior, dio por recibido el asunto contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 2008. En fecha 03 de diciembre del referido año, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil siguiente. En fecha 07 de enero de 2009 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de enero de 2009.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La apoderada judicial de la sociedad apelante, durante su exposición en la Audiencia Oral, manifiesta su desacuerdo con la sentencia de instancia, al declarar la aplicabilidad del régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, bajo el argumento referido a que de los recibos de pagos consignados en las actas, se evidencia el pago de conceptos establecidos en el señalado instrumento normativo, obviando la defensa invocada por esa representación en la oportunidad de promover pruebas, mediante la cual se sostiene que la relación que vinculó a las partes hoy en controversia se desarrollo bajo el amparo de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante habérsele cancelado al actor, algunos beneficios similares establecidos en la citada Convención.
Igualmente argumenta quien recurre que, no obstante haber operado en el presente caso la admisión relativa de los hechos, en virtud de la incomparecencia de representación alguna de la hoy recurrente a la prolongación instalación de la Audiencia Preliminar, sin embargo tal circunstancia en modo alguno permite al Tribunal a quo considerar procedente la aplicación del Contrato Colectivo señalado, toda vez que en los autos no se materializan los elementos que han sido perfilados por la reiterada Jurisprudencia del más Alto Tribunal para definir la existencia de inherencia o conexidad, máxime cuando del contenido del Acta constitutiva de la sociedad demandada, instrumento que - en el decir de la exponente- no fue apreciado para la resolución de la controversia, incurriendo en silencio de prueba, se evidencia que las actividades mercantiles de la sociedad accionada se circunscribe a servicios de soldadura y transporte en general.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

Respeto de la disidencia de la representación judicial de la parte apelante con la recurrida, en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007, se aprecia que el Tribunal a quo resolvió lo siguiente:

“…En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual piden los codemandantes se les indemnice los conceptos que reclaman, se deja establecido que resulta el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente al término de la relación laboral valga decir, período 2005-2007, por evidenciarse de los recibos de pago que efectivamente se le indemnizaron beneficios laborales contenidos en ella, valga decir, indemnización sustitutiva de vivienda, ayuda especial alimentaria, descanso legal, descanso contractual, e igualmente se observa de los recibos de pago que se le indemnizaron en oportunidades conforme al contenido de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la industria petrolera.…” (Sic).


La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada a la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, en razón de lo cual, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.
Ahora bien, en criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda, debiendo en consecuencia el sentenciador cumplir con la obligación insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligado inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

En este contexto, el Tribunal de instancia estimó la aplicabilidad de la Convención Colectiva invocada, con fundamento a que de los recibos de pago incorporados a las actas por las representaciones de ambas partes se evidenciaba de manera clara indubitable la cancelación de beneficios establecidos en el instrumento normativo aplicado, verbi gratia indemnización sustitutiva de vivienda, ayuda especial alimentaria, descanso legal y descanso contractual, así como pagos efectuados a la luz de las disposiciones de la cláusula 69 de la supra señalada Convención, circunstancia igualmente verificada por esta Instancia y, como consecuencia de ello se decretó la procedencia en derecho de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolea 2005-2007, decisión que en criterio de quien juzga se encuentra ajustada a Derecho y conlleva a desestimar la pretensión de apelación esgrimida por la apoderada recurrente. Así se resuelve.

Como corolario de lo anterior y con independencia de las argumentaciones sostenidas en el decurso de la Audiencia de apelación, relacionadas con la interpretación respecto de los parámetros contenidos tanto en las decisiones de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal como en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la figura de la inherencia o conexidad, en el caso sub iudice se tienen como admitidas las pretensiones procesales de que los ciudadanos LUIS RAFAEL BARCO y JORGE LUIS MARCANO fueron en su orden, trabajadores regulares y permanente de la demandada por un tiempo de ocho años, seis meses y dieciséis días; tres años, cinco meses y veintiocho días respectivamente, y la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal como se desprende de los distintos recibos aportados en el expediente, todo ello -se reitera- en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y así se decide.

De la misma manera, en lo atinente a que la decisión impugnada incurre en inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que -en criterio de la apoderada recurrente- no fue valorado el documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad demandada, de cuyo contenido se desprende que la empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), explota una rama totalmente distinta a la desarrollada por la industria de los hidrocarburos. Al respecto el Tribunal recurrido expresamente resolvió:

“…Instrumento relacionado con Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. Cual no fue incorporada al escrito de prueba. La parte demandada consignó en la audiencia de juicio, los promovidos instrumentos. Y si bien la fase de juicio no se corresponde con la oportunidad de promoción de pruebas, conforme al contenido del Artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal documental fuere relacionada y promovida en el escrito de pruebas por esta representación en la fase preliminar, tan sólo no fue incorporada a las actas procesales en la instalación de la audiencia preliminar, y por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio no formuló ninguna objeción respecto al documento público presentado y agregado a los autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio…” (Sic). (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del texto parcialmente trascrito se colige que el a quo procedió a otorgarle mérito probatorio a las señalada documental. En este contexto, quien se pronuncia estima necesario precisar que la sentencia queda inmotivada, cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, cursante en autos y, cuando a pesar de haberse mencionado su evacuación y promoción el juez se abstiene de analizar su contenido. En este orden de ideas, se observa contrariamente a lo sostenido en esta Instancia que, el Juez de la causa concedió valor probatorio al referido material, conducta que es indicativa de no haberse materializado en el caso sub examine el vicio de silencio de prueba denunciado por la parte recurrente, apreciándose adicionalmente que la cláusula tercera del documento in commento, establece que entre otras actividades desarrolladas por la sociedad demandada, se encuentra la explotación, del negocio de servicios petroleros. Ello así, se desestima el aspecto denunciado por la recurrente. Así se resuelve.

Revisados los alegatos de apelación sometido a la consideración de esta Alzada, y desestimados estos mediante los razonamientos precedentemente señalados, la sentencia de instancia queda confirmada y así se decide.

II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 5 de noviembre de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca