REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: BP02-R-2008-000848
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano VICTOR MANUEL CAMPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.13.383.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado GERSON MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.804.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA), C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de abril de 2004, bajo el Nro 14, Tomo A-20.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogadas ROSA YSLANDA Y ALEJANDRA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.82.484 y 128.445, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDANDA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2.008

En fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2008, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 19 de enero de 2009 se realizó la Audiencia de apelación, compareciendo las representaciones judiciales de las partes recurrentes.

Celebrado el acto oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora-apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia oral, pública y contradictoria, circunscribe sus planteamientos de apelación en sostener que en el caso de autos, no obstante haber incomparecido la demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, generándose así la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, el Tribunal recurrido obviando que previamente había sido admitida la acción propuesta de acuerdo a los requerimientos de Ley, sin embargo ordena reponer la causa al estado de librar despacho saneador por considerar que la pretensión contenida en el escrito libelar debía ser subsanada, toda vez que los cálculos reclamados bajo la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para los periodos 2003-2006 y 2007- 2009, tenían que ser discriminados aspecto que en criterio del exponente no se ajusta a derecho, pues en todo caso dicha circunstancia podía ser corregida a través de la estimación parcial de la demanda propuesta.

Por su parte la co-apoderada judicial de la empresa recurrente, manifiesta como fundamento de la vía recursiva ejercida que, la incomparecencia de esa representación en la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Prelimar obedece a una fuerte congestión vehicular en las afueras del Palacio de Justicia circunstancia que impidió la oportuna asistencia de las apoderadas constituidas en juicio, aspecto que solicita sea considerado por esta Instancia a los fines de considerar justificada la inasistencia al referido acto en el momento de su anuncio.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando por razones metodológicas con el interpuesto por la parte demandada de la siguiente manera:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio o a través de representante legal y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos se encuentren facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sostiene la co-apoderada judicial recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la instalación de la Audiencia Preliminar (19 de noviembre de 2008), un fuerte congestionamiento vehicular en las afueras del Palacio de Justicia de esta entidad Federal impidió la oportuna comparecencia de esa representación al anuncio del señalado acto, originando que esa representación judicial se presentará al acto con sólo minutos de retraso, en razón de lo cual peticiona a esta Alzada considere como eximente de responsabilidad tal circunstancia.

Este Tribunal Superior en la oportunidad de recepción del presente recurso, ante la ausencia de provisión legal, en uso de las facultades previstas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, mediante auto expreso de fecha 12 de enero de 2009, concedió un lapso de dos días de despacho para que la parte demandada promoviera las pruebas que considerara pertinente. Así, para probar sus dichos, verifica este Tribunal que mediante diligencia de fecha 14 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con un legajo de documentales, consistentes en copias de contratos de obra suscritos entre la sociedad demandada y la Alcaldía del Municipio Sotillo de esta Entidad Federal, así como copias de comprobantes de egreso emanados de la empresa reclamada.


Ahora bien, en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, está limitada a la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, en el entendido de que se trate de una causa extraña no imputable al obligado, cuya valoración y categorización como causa extraña eximente de responsabilidad, recae únicamente en la soberana apreciación que de dichos hechos realice el juez.

En este contexto, la doctrina nacional ha definido el caso fortuito y la fuerza mayor como acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación,se observa que en el caso sub iudice, sostiene la representación judicial de la parte hoy recurrente, que el congestionamiento de vehículos en las adyacencias del Palacio de Justicia, ubicado en la capital de esta Entidad Federal, impidió su oportuna comparecencia en la ocasión del anuncio e instalación de la Audiencia fijada por el Tribunal a quo, al respecto, debe indicarse que es un hecho notorio para los habitantes del Estado Anzoátegui y para los Abogados litigantes domiciliados en otras Circunscripciones Judiciales, que habitualmente concurren a la celebración de actos en este Circuito Laboral que, el tráfico automotor en los alrededores de la sede central del Poder Judicial de este Estado, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m y las 4:30 p.m, tiene una gran afluencia de vehículos, circunstancia que debió prever la representación judicial de la sociedad recurrente a los fines de su oportuna comparencia al anuncio e instalación de la Audiencia señalada.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la hoy recurrente, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia, fue consecuencia de la conducta no previsiva de la indicada representación judicial a los fines de evitar la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley. En tal virtud y en atención a los propios alegatos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, y ante la ausencia de material probatorio, pues el consignado en modo alguno puede ser apreciado para la resolución de la causa al resultar inconducente, por ende se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, puesto que el congestionamiento vehicular en las afueras del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, en modo alguno puede considerarse como una causal eximente de responsabilidad a los fines de la comparecencia de la parte accionada hoy recurrente a la instalación de la Audiencia respectiva. Así se deja establecido.

Determinado lo anterior, procede ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos contentivos en el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en los siguientes términos:
Aduce dicha representación que, ejerce recurso de apelación contra la decisión de instancia, pues no obstante haberse materializado la admisión de los hechos en el caso bajo estudio, en virtud de la incomparecencia de representación alguna de la sociedad demandada, el Tribunal recurrido obviando que previamente había sido admitida la acción propuesta de acuerdo a los requerimientos de Ley, sin embargo ordena reponer la causa al estado de librar despacho saneador, por considerar que la pretensión contenida en el escrito libelar debía ser subsanada, toda vez que los cálculos reclamados bajo la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para los periodos 2003-2006 y 2007-2009; tenían que ser discriminados, aspecto que en criterio del exponente no se ajusta a derecho, pues en todo caso dicha circunstancia, podía en definitiva ser corregida a través de la declaratoria parcial de la demanda propuesta.

Analizados los planteamientos de apelación, este Tribunal, a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano VICTOR MANUEL CAMPO, con cédula de identidad número 13.383.964, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. (CUFERCA ), alegando que en fecha 30 de noviembre de 2006 su representado comenzó “… a prestar servicios laborales a la empresa “C.U.F.E.R.C.A” (empresa constructora), en la obra del paseo Colón luego lo pasaron a los Manglares y luego a el Santiago Mariño de Puerto La Cruz…” (sic); hasta que en fecha 09 de junio de 2008 “… fue dada por terminada la relación laboral por parte de la empresa ... en la voz de su dueño el ciudadano CARLOS URBANO sin haber incurrido éste en ninguno de los causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Igualmente sostiene que el actor se desempeñó en el cargo de “… Maestro de obra de primera…”, devengando un sueldo diario de Bs. 70,85. Manifiesta que hasta la fecha de la interposición de la demanda la empresa accionada no ha cancelado al demandante las cantidades de dinero correspondientes a sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 42, 43 y 45 de la Convención Colectiva supra señalada, estimando la demanda por un monto total de Bs. 56.300,48 .
Una vez notificadas las partes, se observa que, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 19 de noviembre de 2008 (f.20), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó Acta, en la cual dejó sentado lo que a continuación se transcribe de manera parcial:

“…Comparece por la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL CAMPO, cédula de identidad número 6.657.357, su Apoderado Judicial Abogado GERSON CELESTINO MENESES, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el número 100.804; Se deja expresa constancia que la parte demandada C.U.F.E.R.C.A, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. La sentencia se reducirá a escrito y se difiere para ser publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy…” (Sic).


En este orden de ideas, en fecha 03 de diciembre de 2008 (folios 22, 23 y 24) el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en los siguientes términos:

“..En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el Apoderado Judicial de la parte actora abogado GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 100.804, dejándose expresa constancia que la parte demandada C.U.F.E.R.C.A., no compareció puntualmente al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. El Tribunal al realizar un minucioso y exhaustivo estudio de las actas observa que por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2.008 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite cuanto ha lugar en derecho la demanda. Ahora bien, señala el actor que ingresó a trabajar en fecha 30 de noviembre del año 2006 y culmina su relación de trabajo en fecha nueve (09) de junio de 2008, invocando ser un trabajador amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, es decir que la vigencia de su relación laboral con la demandada está parcelado en dos tiempos a saber: el primero por la Convención Colectiva del año 2006 y el segundo desde el momento (16 de junio de 2007) que fue refrendada la Convención Colectiva del año 2007, cuyos lapsos son del 30 de noviembre de 2006, hasta el 15 de junio de 2007 y 16 de junio de 2007, hasta la fecha del despido nueve (09) de junio de 2.008; es menester destacar que el actor debió pormenorizar en el tiempo los conceptos reclamados mes a mes en ambos tiempos parcelados (antes señalados). De tal manera que el Tribunal que admitió la demanda debió librar el Despacho Saneador al actor, indicándole que sus cálculos reclamados tenían que ser discriminados en los dos tiempos de vigencia laboral que nacieron de ambas convenciones de la construcción. En consecuencia, por cuanto el Despacho Saneador es parte del Debido Proceso y en estricto cumplimiento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, DECLARAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el demandante debe subsanar su Escrito Libelar, discriminando los montos reclamados, conforme a la vigencia de su relación laboral con la demandada en dos tiempos a saber: el primero por la Convención Colectiva del año 2006 y el segundo desde el momento (16 de junio de 2007) que fue refrendada la Convención Colectiva del año 2007…” (Destacado de este Tribunal)


Contra este fallo, es que la representación judicial actora ejerce el recurso que nos ocupa.

Ahora bien, quien aquí se pronuncia, se aparta de lo precedentemente dictaminado por el Tribunal de la Causa, en cuanto a que por la sola circunstancia de que la parte actora haya alegado que la relación laboral con la demandada se desarrollo bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en los periodos correspondientes a 2003-2006 y 2007-2009, necesariamente deba considerarse que el Tribunal que admitió la demanda debía librar un despacho saneador, ordenando al actor detallar en el tiempo laborado, los conceptos reclamados y en consecuencia, determinar aun vista la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, la reposición de la causa al estado que sean subsanadas las pretensiones libeladas, pues si bien es cierto el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, no es menos cierto que en sujeción al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y en tal sentido basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el sentenciador seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la apliquen a la solución del caso en concreto, para lo cual no tiene limitación alguna, pudiendo valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En este contexto es menester dejar establecido que, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales, no es necesario que el demandante señale el número de días que por tal concepto se le debe remunerar, como tampoco la suma total que le correspondería según sus cálculos, pues -se insiste- todo ello forma parte del derecho a aplicar, por tanto es al Juez a quien corresponde esa determinación

Consecuentemente con tales aseveraciones, este Tribunal en su condición de Alzada, revoca la decisión recurrida, ordenando al Tribunal a quo emitir pronunciamiento, vista la desestimación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada y así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 3 de diciembre de 2008, se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada recurrente, 2) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 3 de diciembre de 2008 y, 3) se REVOCA la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que el Juez a quo emita pronunciamiento con vista a la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca