REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000807
PARTE ACTORA: REYNALDO CASTAÑEDA, titular de la cédula no.8.492.272.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: RAFAEL RAMON CABRERA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.205.
PARTE DEMANDADA: ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-08-2005, bajo el numero 76, Tomo 1163,.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, EN CONTRA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 30 de octubre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de un día hábil para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 12 de diciembre de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo de la siguiente manera:
I

La representación judicial de la parte apelante manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, señalando en primer término que en el caso analizado los Tribunales que conocieron la fase inicial del presente procedimiento, no objetaron ni ordenaron subsanar el libelo de demanda presentado, en razón de lo cual deben tenerse como ciertos los hechos libelados.
Así igualmente argumenta el recurrente que, en desmedro de los derechos del trabajador, el a quo desestima todas y cada unas de las aseveraciones contenidas en el escrito libelar, demostradas con los documentos originales consignados por esa representación en la oportunidad procesal correspondiente, en modo alguno impugnados por su contraparte, apreciando en definitiva para la resolución de la controversia, las instrumentales que en copia fotostática fueren consignadas por la parte demandada, no obstante haber sido estas debidamente impugnadas en el decurso de la Audiencia de Juicio por esa representación.

Determinados los límites de la pretensión recursiva, quien suscribe, observa:

En relación al planteamiento referido a que deben tenerse como ciertos los hechos libelados, toda vez que los Tribunales que conocieron la fase inicial del presente procedimiento, no objetaron ni ordenaron subsanar el libelo de demanda presentado, es de advertir que tal circunstancia per se en modo alguno conlleva a considerar que deban tenerse como ciertas las pretensiones contenida en el petitum libelar, pues en modo alguno se materializa en el caso sub iudice, el supuesto tipificado en nuestro ordenamiento laboral que genere tal consecuencia jurídica. Consecuentemente con lo expuesto se desestima las argumentaciones esgrimidas por la parte apelante. Así se deja establecido.

Determinado lo anterior, se precisa que en el caso que se analiza, la representación judicial de la parte accionante insurge contra decisión impugnada argumentando que el a quo en desmedro de los derechos del trabajador, desestima todas y cada unas de las aseveraciones contenidas en el escrito libelar, demostradas con los documentos originales consignados por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, en modo alguno impugnados por su contraparte, apreciando en definitiva para la resolución de la controversia, las instrumentales que en copia fotostática fueren consignadas por la parte demandada, no obstante haber sido estas debidamente impugnadas en el decurso de la Audiencia de Juicio por esa representación.

Así, el Tribunal de la causa en la recurrida al conocer del mérito de la controversia, luego de un exhaustivo análisis de las probanzas aportadas y en sujeción al principio de la distribución de la carga probatoria, estimó la procedencia en derecho del pago de beneficios laborales a favor del actor por la cantidad de Bs. 5.339,71 dictaminando lo que de seguidas se transcribe de manera parcial:

“…Ahora bien, valorada (sic) las pruebas promovidas y en relación con el fondo del asunto, deben tenerse como hechos admitidos: la prestación personal de los servicios, la fecha de inicio (01-02-2006) y culminación de la relación laboral (30-05-2007) y por ende el tiempo de servicio prestado, valga decir, un (01) año tres (3) meses y veintinueve (29) días, y el cargo de chofer… Omissis
y por cuanto al actor le fue calculado en el Finiquito por Terminación de la relación laboral un monto de BsF.5906,94 ( Bs.5.906.936,01) quedando admitido y demostrado haber recibido posterior a las deducciones efectuadas reflejadas en el mismo, la suma de Bs.5.250,87 (Bs.5.520.874,46) de la sociedad demandada ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA, C.A. como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo lo cual permite verificar que los conceptos que reclama el actor en su libelo, quedan comprendidos en el cálculo y pago efectuado por la demandada, reconocido por el actor y verificado con el material probatorio valorado, no encontrando con vista de ello ninguna diferencia a favor del actor, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente demanda…”.


Ahora bien, contrariamente a lo que manifiesta la representación actora por ante esta Instancia, se constata del estudio detallado y minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto, que luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios a los autos y específicamente, luego de apreciar la conducta desplegada por la representación judicial del trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que solo se circunscribe a impugnar las documentales consignadas por la demandada en copia simple, sin invocar los mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, para enervar la eficacia probatoria de tales instrumentales, la juez determinó la procedencia en derecho del pago de beneficios laborales a favor del actor por la cantidad de Bs. 5.339,71 más sin embargo con fundamento al calculo contenido en el finiquito cursante en las actas procesales, determino ante el reconocimiento del actor, de haber recibido de la empresa demandada, con posterioridad a las deducciones asentadas en tal documental, la suma de Bs.5.250,87 como anticipo de prestaciones sociales, el monto que en definitiva abarca los conceptos que reclama el actor en su libelo, y conlleva como acertadamente resolviere el a quo a declarar la improcedencia en derecho de la pretensión del demandante. Así se resuelve.

En tal sentido, sostener que la recurrida se fundamentó en forma exclusiva en las instrumentales aportadas por la demandada en desmedro de los derechos laborales del accionante, supone una serie de afirmaciones que no se corresponden con la verdad procesal, puesto que como se evidencia de la decisión impugnada, la juez de primera instancia, se atuvo a lo alegado y probado en las actas procesales. Siendo ello así, se desestima este alegato de apelación y así se decide.


Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, de fecha 30 de octubre de 2.008. Se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m) de la tarde, se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca