REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-001152
DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.140.082.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: RAMON TIBERIO JIMENEZ MAZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.694.-
DEMANDADO: NEXUS CONSULTORES, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.140.082, contra la empresa NEXUS CONSULTORES, C.A; en la cual arguye en su escrito libelar que: en fecha 03 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa NEXUS CONSULTORES, C.A, desempeñando el cargo de Técnico de Soporte, teniendo un horario de trabajo de 8:00ª.m a 12:00m y de 2:00p.m hasta las 6:00p.m, Sábados medio día, obteniendo un salario básico mensual al principio de la relación laboral por la cantidad de seiscientos bolívares 600 bolívares fuertes; recibiendo posteriormente una remuneración diaria por la cantidad de veinticinco (25) bolívares Fuertes, con cero céntimos (Bs. F 25,00). Actividad que desempeñó hasta el 14 de abril de 2008, fecha en la cual decidió renunciar, laborando para la empresa demandada durante un (01) año, seis (06) meses, once (11) días, razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le pague los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el tiempo que duró la relación laboral, reclama 95 días, a razón de salario integral (Bs. F 29,43), en la cantidad de cinco mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. F 5.229,57). .
2.-Por concepto de vacaciones y bono vacacional años 2006-2007 conforme al artículo 217 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 15 días de vacaciones, a razón de salario normal diario, la cantidad de cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F 433.95); 7 días de bono vacacional, a razón de salario normal diario, la cantidad de doscientos dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. F 202,51); lo que resulta un total de seiscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 636,46).-
2.-Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado años 2007-2008: reclama 5,33 días de vacaciones, a razón de salario normal diario, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. F 154,20); por bono vacacional reclama 2,66 días, a razón del salario normal diario, la cantidad de setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F 76,94), resulta la cantidad de doscientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. F 231,14).-
3.- Utilidades fraccionadas año 2007-2008, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 62 días, fracción de cuatro meses, la suma de quinientos ochenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 586,33).
4.- Horas extras diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas año 2007-2008: la cantidad de doscientos noventa y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F 296,28)
En fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-
En este sentido, en fecha 15 de diciembre de 2008, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, vista la incomparecencia de los demandados a dicho acto, conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
En este orden de ideas, dada la legalidad de la acción, por cuanto se reclama el cobro de prestaciones sociales, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de Ley según lo establecido por este Juzgado por acta de fecha 15 de diciembre de 2008, resulta ineludible que esta juzgadora pase a revisar las pretensiones esgrimidas por el trabajador en su escrito libelar, de lo que se tiene como cierto los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral señalados por el actor; no obstante, observa este Juzgado que la parte actora yerra en su calculo en lo que respecta a la prestación de antigüedad al peticionar los cinco (05) de Ley conforme a lo establecido en el artículo 108 de la ley sustantiva desde el mes de inicio de la relación laboral (octubre 2006) inclusive, siendo procedente en derecho el pago de cinco (05) días por cada mes de servicio efectivamente prestado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio siendo procedente a partir del 03 de febrero de 2007, acordando este Juzgado en consecuencia, el pago de los días peticionados por el actor que correspondan después del tercer mes ininterrumpido de servicio; y así se establece. Asimismo, observa este Tribunal que el actor señala como salario normal diario la cantidad de veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F 27,77), sin embargo, recalcula dichos beneficios en base a la cantidad de veintiocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F 28,93, sin determinar el método de calculo aplicado para la obtención de dicho monto, así las cosas este Tribunal, en consecuencia, pasará a recalcular más adelante los conceptos mencionados reclamados por el actor, tomando en consideración para dicho cálculo el salario normal diario señalado por el actor el cual es la cantidad de veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F 27,77),. Y así se deja establecido. (Negritas del Tribunal).-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.140.082, contra la empresa NEXUS CONSULTORES, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.- ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
En lo que respecta a la antigüedad, tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de un (01) año, seis (06) mes y once (11) días, siendo que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, dada la admisión de los hechos generadas en el presente asunto; y por cuanto los salarios devengados señalados por el accionante es un hecho admitido los cuales se dan aquí por reproducidos; en consecuencia, se acuerda el pago de los días peticionados por el actor procedentes después del tercer mes de servicio efectivamente laborado (desde 03 de febrero hasta 03, multiplicados por el salario integral diario señalado en cada mes, en consecuencia, resulta la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. F 3.857,30). Y así se decide.-
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LITERAL c):
Por cuanto la parte actora peticionó los intereses sobre las prestaciones sociales, y como quiera que señaló las tasas aplicadas para la obtención del monto reclamado, en este sentido, revisado como ha sido por este Juzgado el calculo realizado, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones, en la cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. F 749,14). Y así se decide.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Año 2006-2007):
Corresponde al trabajador por el tiempo de servicio año 2006-2007, por vacaciones 15 días multiplicado por el salario promedio diario (Bs. 27,77), la cantidad de cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 416,55); por bono vacacional 7 días multiplicados por el salario diario (Bs. 27,77), la cantidad de ciento noventa y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F 194,39); lo que totaliza la cantidad de seiscientos diez bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 610,94). Y así se decide.-
4.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (año 2007-2008):
Corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, durante el último año de servicio prestado en proporción a los meses completos de servicio, corresponde fracción de un (01) mes, calculados a razón del salario diario (Bs. 61,25); por vacaciones fraccionadas, 1,33 días multiplicados por el salario diario, la cantidad de ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 82,33); por bono vacacional 0,67 días multiplicados por el salario diario, la cantidad de cuarenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F 41,17). En consecuencia, corresponde al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de ciento veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 123,50). Y así se decide.-
4.- UTILIDADES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS:
Corresponde al Trabajador, Período 2007, 15 días, la cantidad de novecientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 926,25), fracción de un (01) mes año 2008, 1,25 días multiplicados por el salario diario; la cantidad de setenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. F 77,19); resulta la cantidad de mil tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 1.003,44). Y así se decide.-
5.- HORAS EXTRAORDINARIAS:
. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa STIWCA C.A, a pagar a la demandante ciudadano WILLIAM JOSÉ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.348.602, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 11.041,41). Y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa STIWCA C.A, pagar al demandante WILLIAM JOSÉ RIOS, antes identificado la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F 11.041,41). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (05/11/2007) hasta la fecha de su total y efectivo pago; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, uno (01) de diciembre del año dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:59 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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