REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149°

ASUNTO: BP02-S-2009-000004
Visto el escrito transaccional de fecha 07 de enero de 2009, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por suscito por la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el N°25, Tomo 19-A- Cto, cuya modificación de su denominación social consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de mayo de 2001,e inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1 de junio de 2001, bajo el N° 60, Tomo 39-A- Cto, así como el cambio de domicilio de la compañía a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 21 de agosto de 2001 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el N° 75, Tomo 65-A-Cto; y cuya participación al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del cambio de domicilio de la compañía fue inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo A-65 y cuya ultima modificación de documento constitutivo y estatutario consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el N° 20, Tomo A-88; representada por su apoderada judicial abogada Nadia Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.553.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.346; carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por el ciudadano PEDRO CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.202, asistido por la abogada en ejercicio Daniela Palermo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.706.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.498; transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A, convienen pagar al ciudadano PEDRO CAMARA, antes identificado, la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 44.623,33); a los fines de dar por terminado la controversia y precaver o terminar algún reclamo futuro o actual en contra de la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en la referida transacción. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada