REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-001084
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por la empresa PUERTO VIEJO MARINA & YACHT CLUB, S.A; persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de octubre de 1986, bajo el N°. 20, Tomo 6-A Sgdo; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Miguel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-15.883.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.120.538, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en el expediente; y por el ciudadano ROGELIO JOSÉ GONZALEZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.535.236, asistido por la abogada en ejercicio Marina Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.46.093. Transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano ROGELIO JOSÉ GONZALEZ BEJARANO, antes identificada, la cantidad de dieciocho mil ciento bolívares con cero céntimos (Bs. F 18.000,00); a los fines de dar por terminado el procedimiento que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano Rogelio González, antes identificado, contra la referida empresa, y de precaver algún reclamo futuro, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en la referida transacción. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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